Sentencia CIVIL Nº 1009/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1009/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1172/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 1009/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100702

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5226

Núm. Roj: SAP V 5226/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001172/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 1009/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000146/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, D. Juan Manuel representado
por el Procurador D. MARCOS AURELIO FOLCH RUA y defendido por el Letrado D. LUIS IGNACIO
AREGO CASADEMUNT y de otra como demandada, Dª. Bibiana , representado por la Procuradora Dª. Mª
DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y defendido por la Letrada Dª LUISA PEREZ ALMAGRO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, en fecha 21-6-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DEBO ESTIMAR la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador D. Marcos Aurelio Foch Rua en nombre y representación de D. Juan Manuel contra Dña.

Bibiana en consecuencia procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de 6 de marzo de 2006 dictada en los autos de divorcio 317/05 seguidos este juzgado, que mantenía las medidas acordadas en la sentencia de separación de 12/11/2003 en el sentido siguiente:Se deja sin efecto la pensión de compensatoria que el Sr. Juan Manuel debía abonar a la Sra. Bibiana .Todo ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Bibiana se impugna la sentencia de instancia que ha extinguido la pensión compensatoria vigente en la anterior sentencia matrimonial.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que la sentencia recurrida deja sin efecto la pensión compensatoria que se estableció de mutuo acuerdo en la anterior sentencia de separación de 12 de noviembre de 2003 . El divorcio declarado en sentencia de 6 de marzo de 2006, la mantuvo y la confirmó la Audiencia Provincial en mayo de 2007. Su importe era de 240 euros, que hoy actualizados son 288 euros. Las partes se habían casado en agosto de 1978, contando con 25 y 22 años. Se adjudicaron, al liquidar la sociedad de gananciales en el mismo convenio , entre otros bienes, una vivienda cada uno y además el actor un local comercial y el negocio dedicado a la venta de lápidas funerarias.

En el presente procedimiento justifica la pretensión de extinguir la pensión porque sus ingresos siempre los mismos han perdido poder adquisitivo y por lo tanto , han ido reduciéndose a lo largo de los años , hasta que , finalmente, se ha jubilado y cobra 849 euros mensuales por 14 pagas. . Ha contraído nuevo matrimonio y su mujer no trabaja si bien percibe una pensión de 300 euros.

Omite el actor que ya hubo una sentencia de modificación de medidas de 3 de marzo de 2010 que desestimó la modificación entonces pretendida como hoy de extinguir la pensión. En ella se decía que su mujer cobraba como siempre había cobrado la suma de 400 euros al mes limpiando en tres casas. (folio 10) Además por la demandada se alega que el actor tiene una vivienda, un local comercial, e ingresos derivados de rendimientos de capital mobiliario, y del traspaso del negocio que regentaba al jubilarse así como del alquiler del local donde se ubicaba. Por el actor se ha negado en todo momento tanto los ingresos del traspaso como la existencia de traspaso alguno y del alquiler.

En cuanto a la demandada siempre ha trabajado (folio 139 vida laboral) como contemplan las anteriores sentencias y cuando consensuaron la pensión. En su interrogatorio reconoce que cobra unos 700 euros, cuidando a una señora y limpiando casas y cuando se jubile probablemente rondara los 600 euros su pensión de jubilación. Vive en la vivienda adjudicada en liquidación de gananciales con su hijo enfermo.

No se puede comparar la situación económica de él al tiempo de la anterior sentencia porque tributaba por módulos, pero sus ingresos en el 2016 eran de alrededor de 13000 euros anuales lo que suponía unos 1070 euros mensuales. Actualmente solo se le conoce el importe de su jubilación.



TERCERO.- Valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelacion formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ).

En efecto, el cobro por parte de la recurrente de 700 euros reconocido al ser interrogada por su letrada en el acto del juicio, se asimila a los 849 que obtiene el actor por su jubilación. El negocio que obtuvo en la liquidación no consta ni que fuera traspasado ni que se haya liquidado, no pudiendo presumirse las meras alegaciones de la parte carentes de prueba. Actualmente , ambos gozan d ella propiedad de una vivienda en la que residir, lo que unido al tiempo en que se está abonando la pensión compensatoria llevan a la Sala , como al Juzgador de instancia, a considerar que ese desequilibrio inicial ha desaparecido.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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