Sentencia Civil Nº 101/19...io de 1998

Última revisión
26/06/1998

Sentencia Civil Nº 101/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 104/1998 de 26 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 101/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100047

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:146

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre delimitación de las lindes de una finca y servidumbres. El contrato concertado fue verbal, pero dicha circunstancia, así como la condición de propietario del actor es reconocido por la vendedora, teniendo en cuenta que el actor ejerce sus facultades en concepto de propietario, habiendo inscrito la finca a su favor en el catastro. Aún en todo caso, para ejercitar una acción negatoria de servidumbre, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido legitimación al poseedor a titulo de dueño, circunstancia que ha quedado probada. De la prueba practicada ha quedado acreditado que las fincas se hallan perfectamente delimitadas. Respecto a si los árboles plantados se hallan a la distancia legal de 4 metros, el informe pericial determina que dicha distancia no se cumple, por lo que deben arrancar los árboles.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo de Sala n° 0104/98

Autos n° 0089/97 (juicio de cognición)

Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL N° 101/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

Dª. María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

Soria, a veintiseis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0104/98

dimanante de los autos de juicio de cognición n° 0089/97 contra la Sentencia de 5 de marzo de 1998 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes: como

demandada-apelante Dª. Amanda , representada por la Procuradora Sra.

Jiménez Sanz y asistida del Letrado Sr. Gallego Baigorri (notificaciones en segunda instancia); y

como demandante-apelado D. Matías , representado por la Procuradora Sra.

Herrero Ibáñez y asistido de la Letrada Sra. García Martín (notificaciones en segunda instancia).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra, Herrero Ibáñez en representación de D. Matías debo declarar y declaro que Dª. Amanda , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz carece de todo derecho para seguir manteniendo los árboles expresados a la distancia en que actualmente están planteados con respecto al predio colindante, propiedad del actor y se condena a la misma a que arranque los referidos árboles a sus expensas. Se condena expresamente en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 0104/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. María del Carmen Martínez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 5-3-98 en la que con estimación de la demanda se negaba el derecho a servidumbre y se condenaba a la demandada a arrancar árboles por hallarse a menos distancia de la permitida de la finca del actor. Insiste la apelante en primer lugar en la falta de legitimación activa del mismo por no acreditar su condición de propietario y en segundo lugar, el que al no hallarse deslindadas las fincas no es posible determinar la distancia de plantación de los árboles desde el limite común.

SEGUNDO.- En relación a la falta de legitimación del actor invocada en el presente caso, nos hallamos ante un contrato verbal de compraventa concertado entre el actor y sus vendedores en el año 1978, los hermanos Amanda . El problema radica en que el contrato concertado lo fue verbal pero dicha circunstancia así como la condición de propietario del actor es reconocida por la propia vendedora en prueba testifical y además hay que tener en cuenta el hecho de que el actor ejerce sus facultades en concepto de propietario, teniendo incluso la finca inscrita a su favor en el catastro.

No hay que olvidar, asimismo, que nuestro sistema jurídico siguiendo la tradición histórica que se remonta al ordenamiento de Alcalá sigue el sistema espiritualista, art. 1278 del Código Civil en este sentido. Recoge el art. 1279 la posibilidad de las partes de compelerse recíprocamente al otorgamiento de forma especial, y aunque el art. 1280 requiere documento público para distintos negocios, también es cierto que como tiene declarado el Tribunal Supremo este articulo se limita a complementar al anterior consignando únicamente un requisito a llenar por cualquier contratante pero cuando el contrato reuna las condiciones de validez, y esta validez se adquiere simplemente con el consentimiento ( S.T.S. 6-10-65, 20-10-68 y 30-5-72 ). Pero es que, además, ni tan siquiera la forma escrita es sustancial para alcanzar un pleno efecto probatorio ya que en nuestro derecho los actos y contratos, aunque necesitados de forma, pueden probarse por otros medios, y en este caso concreto la propiedad del actor está acreditada por la declaración testifical de una de las vendedoras y por las certificaciones emitidas por el catastro con carácter indiciario.

Pero es que y aún en todo caso para ejercitar una acción negatoria de servidumbre la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo legitimación al poseedor a titulo de dueño ( S.T.S. 9-2-27 y 4-5-63 ), circunstancia que en este caso ha quedado plenamente acreditada por lo anteriormente expuesto.

Por todo lo cual no puede apreciarse la falta de legitimación activa invocada y consecuentemente se desestima en este punto el recurso de apelación.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto entiende la demandada que mal puede determinarse la distancia de los arboles plantados con el lindero, cuando las fincas no se hallan delimitadas, y afirma, igualmente, que los arboles ya fueron retranqueados en virtud de un expediente administrativo.

Y, al respecto, examinando la prueba practicada debemos necesariamente llegar a idéntica conclusión a la que llegó la Juzgadora y ello en base al informe pericial existente, no desvirtuado por la parte demandada a pesar de sus alegaciones y fiable en cuanto a que la medición se realizó sobre el terreno; la documental consistente en planos del catastro; el reconocimiento judicial; la testifical de la Sra. Amanda , que una de las vendedoras al actor de la finca y la propia confesión judicial del Sr Matías . Y así según el perito actuante en autos las fincas se hallan perfectamente delimitadas con la existencia de una piedra, como indica, que según costumbre de la zona es utilizable como moján, y en la propia prueba de reconocimiento judicial se aprecia la existencia de un palo situado en la limite de la finca del actor así como de una diferencia entre tierra labrada y la finca donde se hallan ubicados los chopos. Dejándose constancia al efecto de que como se desprende del informe pericial ninguna extralimitación se ha llevado a cabo por el actor, en relación a la finca de la contraparte, a la vista de las mediciones efectuadas. Establecido, pues; que las fincas se hallen perfectamente delimitadas hay que pasar a determinar si los árboles plantados se hallan a distancia legal y a este respecto según lo establecido por los D. 1967 y1988 aludidos por la Juzgadora, la distancia prevista es de 4 metros y en este caso es constatado tanto en el informe pericial como en el reconocimiento que dicha distancia no se cumple, en concreto son 2,72 metros según el perito. Circunstancia ya apreciada en el expediente administrativo seguido al respecto y que acabó por resolución de 17-5-95, y que a pesar de las alegaciones de la demandada de haber retranqueado los árboles ello no ha sido acreditado.

CUARTO.- Por todo los expuesto procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de costas de esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de El Burgo de Osma en el juicio de cognición núm. 89/97 de fecha 5 de Marzo de 1998 , confirmando la expresada sentencia en su integridad e imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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