Sentencia Civil Nº 101/20...io de 2001

Última revisión
20/06/2001

Sentencia Civil Nº 101/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 97/2001 de 20 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 101/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100151

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:195

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma, en juicio de Menor Cuantía sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y de ocupación inconsentida de terreno. La sentencia de instancia declaró que la finca de los demandantes no se halla gravada por servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, desestimando la solicitud de que las ventanas fueran cerradas. La Sala considera que, a la vista del resultado contradictorio de la prueba obrante en autos, los linderos entre las fincas no están delimitados, y por ello entiende que la acción negatoria no puede prosperar.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 97/2001

Juicio Menor Cuantía 54/2000

Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL N° 101/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veinte de Junio de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 54/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes: Carlos María , Aurora , Andrea , Alejandra E Fidel , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Jiménez Sanz y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Parra Posadas.

Y como apelantes y demandados: Juan Carlos y Beatriz , representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Fernández Velilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los ref eridos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre de D. Carlos María , Aurora , Andrea , Alejandra e Fidel , debo declarar que la finca de los demandantes descrita en el antecedente primero no se hallaba gravada por servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados descrita en la demanda, desestimando la solicitud de que se cierren las ventanas abiertas en la fachada lateral que enfrenta a ésta con la finca de los actores. Que debo declarar que los demandados han adquirido por accesión la propiedad de la franja de terreno ocupada por el revestimiento de ladrillo de la chimenea y al canal de desagüe de cemento, en una superficie total de 5,7675 metros cuadrados, mayor que la que su inmueble anteriormente tenía, quedando fijado ese lindero entre ambas propiedades en la línea exterior de estas obras, y declarando dueños a ambas partes procesales de la finca que les es propia, separadas por los indicados linderos. Que debo desestimar la solicitud de que se retiren los alféizares, revestimiento de ladrillo de la pared, revestimiento de la chimenea y acera de hormigón de la casa de los demandados. Que debo condenar a los demandados a pagar a los actores el precio del terreno ocupado y adquirido por accesión, el que se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el párrafo último del fundamento de derecho tercero de esta resolución. Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 97/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente litis la parte actora instó demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y de ocupación inconsentida de terreno. Basó su acción en ser el propietario del pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que linda por la izquierda con la finca de los demandados. Continúa la demanda afirmando que sobre el mes de agosto de 1995, los demandados habían revocado su fachada trasera que linda con el patio de la bodega, revistiendo la pared de ladrillo caravista adosando una chimenea y habilitando una acera encementada de 0,54 metros de anchura a lo largo de toda la fachada, con invasión de la finca de los actores, abriendo cuatro ventanas con unas dimensiones de 0,75 metros de anchura y 1,15 metros de altura, que obtienen luces y vistas rectas del patio de los actores sin mediar ninguna distancia de separación entre ambos predios. Anteriormente no existían tales ventanas, sino unos pequeños huecos reglamentarios a la altura de las carreras. La parte actora solicitó que se dictara sentencia que declarara que la finca de su propiedad se halla libre de toda servidumbre de luces y vistas y, consecuentemente, se condenara a los demandados al cierre de las cuatro ventanas abiertas en la fachada posterior haciendo desaparecer los alféizares y todo signo de dichas ventanas; y que se declarara que los demandados, con el revestimiento de ladrillo, chimenea y acera, han invadido el patio de los actores en 7,2 metros cuadrados y en consecuencia, se les condenara a la demolición y retirada de los expresados elementos constructivos. Subsidiarimente, solicitó el pago de la correspondiente indemnización por la ocupación inconsentida de dicho espacio, debiendo quedar la fachada libre de obstáculos y salientes.

La parte demandada fundó su oposición en que la actora no justifica su derecho de propiedad sobre la franja de terreno que presume, lo que les impide probar cualquier tipo de perturbación. Asegura la demandada que debe determinarse a quien pertenece la franja de terreno que existente junto a la fachada de los demandados, cuestión que debería dilucidarse en el correspondiente procedimiento declarativo de dominio o de deslinde. Afirman que carecen de derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los actores porque no lo necesitan y nunca lo han ejercitado.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que la finca de los demandantes no se halla gravada por servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, desestimando la solicitud de las ventanas fueran cerradas. Declaró que los demandados habían adquirido por accesión la propiedad de la franja de terreno ocupada por el revestimiento de ladrillo de la chimenea y al canal de desagüe de cemento, en una superficie de 5,7 metros cuadrados, fijando ese lindero entre ambas propiedades en la línea exterior de las obras; y desestimando la solicitud de que se retiren los alféizares, revestimiento de ladrillo y demás elementos. Contra dicha resolución se interpone apelación por la actora y por la demandada, solicitando aquella la plena estimación de la demanda, y ésta su absolución.

SEGUNDO.- La acción negatoria tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, en este caso, de luces y vistas.

Para el éxito de esta acción se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: 1°) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; 2°) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; 3°) Que quien ejercite la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 mayo 1963 y 19 diciembre 1977) 4°) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por la parte demandada en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (Sentencias de 30 octubre 1959, 25 marzo 1961, 19 junio 1978 y 29 mayo 1979). 5°) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.

TERCERO.- Dada la colindancia de las fincas objeto de la litis, la incontrovertible apertura de las ventanas por el demandado, y la realización de las obras descritas, el actor deberá probar su derecho de propiedad. En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante afirma que la línea de separación entre ambas fincas se delimita por la fachada trasera de la finca de los demandados "que linda con el patio de la bodega". Mas la parte actora -a quien corresponde la carga de probar dicha afirmación- no acredita indubitadamente este extremo, es decir, que la fachada de la casa de los demandados -contrariamente a lo fundamentado en la sentencia de instancia- sea el lindero que delimita ambas fincas.

Antes al contrario, a tenor de la prueba practicada en autos, consideramos que no ha quedado debidamente acreditado que la fachada trasera de la finca del demandado sea el lindero que separa ambas fincas, por lo que a continuación exponemos: 1) El documento obrante al folio 35, consistente en informe técnico realizado por el arquitecto municipal, Sr. Esteban , del Ayuntamiento de el Burgo de Osma. Dicho informe, después de efectuada visita de inspección a la obra realizada, concluye que el plano catastral donde se sitúa la calle Eras Altas de Osma -donde se ubican las fincas litigiosas- "no recoge la situación exacta de las edificaciones existentes que no mantienen las regulares alineaciones que el plano presenta". Y que "la edificación existente, con forma rectangular, no coincide con la definida en el plano catastral de forma irregular, y que en la actualidad no se aprecia ningún signo que evidencie donde se encuentra el lindero entre propiedades y, en consecuencia, que con dicha obra se haya invadido propiedades colindantes ni en que cuantía, como que las ventanas actuales no sean las originales y que sustituyan a huecos de tolerancia". Informe que contradice el efectuado por el topógrafo Sr. Juan Pablo , presentado por la actora como fundamento de su pretensión, que afirma que "las fichas catastrales identifican el lindero como situado en el muro de la casa" -prueba testifical, folio 99 vuelto-. 2) Las fotografías obrantes en autos a los folios 67 y 68, y que muestran la casa de los demandados antes de iniciar la reforma. En dichas fotografías apreciamos que las discutidas ventanas de la casa existían con anterioridad, y no eran simples "huecos reglamentarios a la altura de las carreras", como afirma la actora en su demanda, sino auténticas ventanas con vistas rectas. 3) La prueba pericial obrante en autos, folios 169, 170, y 176 a 179. En el informe levantado, el perito concluye que no es posible determinar si el forrado de la pared derecha de la vivienda del demandado está dentro o fuera de los límites de su propiedad, así como la acera o desagüe, "máxime teniendo en cuenta que ya la chimenea existente con anterioridad a la obra sobresalía del parámetro o fachada y que se desconocían las dimensiones totales de la propiedad del Sr. Juan Carlos ". "En definitiva - continúa el perito- y en este mismo sentido, es también imposible determinar si la zona de terreno existente entre las paredes de bodega y vivienda es propiedad del demandante, del demandado o de ninguno de los dos, en base a las divergencias que encuentro en los planos y escrituras facilitadas, tanto en superficies como en linderos y accesos".

En síntesis, el actor no acredita indubitadamente que la fachada trasera del inmueble del demandado sea el linde que delimite ambas fincas, resultando, a la vista del resultado contradictorio de la prueba obrante en autos, que los linderos entre las fincas no están delimitados. Y por ello, la acción negatoria no puede prosperar, al faltar el tercero de los requisito anteriormente expresados.

CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso formulado por la demandada, y la desestimación del recurso formulado por la actora, debiendo por consiguiente ser revocada la sentencia de instancia, y desestimarse la acción negatoria entablada.

En cuanto a las costas de instancia, a la vista del resultado contradictorio de la prueba, como hemos expuesto, consideramos que el caso presentaba dudas de hecho, que -de conformidad con el artículo 394 LEC- aconsejan que no sean impuestas a la parte actora.

El contenido de la presente resolución impide que hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos y Dª. Beatriz , representados por la Procurador Sra. Soria Palomar y defendidos por el Letrado Sr. Fernádez Velilla, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma, en el juicio de Menor Cuantía 54/2000, revocamos dicha resolución: Y en su lugar ACORDAMOS: desestimar la demanda formulada por D. Carlos María , Dª. Aurora , Dª. Andrea , Dª. Alejandra y D. Fidel , representados por la Procurador Sra. Jiménez Sanz y dirigidos por el Letrado Sr. Parra Posadas, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la parte actora. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la Instancia.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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