Última revisión
15/06/2004
Sentencia Civil Nº 101/2004, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 21/2004 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 101/2004
Núm. Cendoj: 22125370012004100286
Núm. Ecli: ES:APHU:2004:215
Núm. Roj: SAP HU 215/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00101/2004
Apelación Civil 21/2004 S150604.9G
Sentencia Apelación Civil Número 101
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
*
En Huesca, a quince de junio de dos mil cuatro.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario número 90/03-A seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Monzón, promovidos por Rocío , dirigida por el letrado don Javier Campo Saura y representada por el procurador Sr. Laguarta, contra Gonzalo y María Inés como demandados, defendidos por el letrado don Ernesto Badía Cambra y representados por la procuradora Sra. Callau. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 21 del año 2004, e interpuesto por los demandados, Gonzalo y María Inés . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA .
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Medina en nombre y representación de Rocío asistida por el Letrado Sr. Campo contra Gonzalo y María Inés representados por la procuradora Sra. Pérez Caudevilla y asistidos por el Letrado Sr. Badia y en consecuencia declarar que de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, de las rentas y demás obligaciones que se deriven de dicho contrato de fecha uno de Diciembre de 1996 suscrito d. Gonzalo con Rocío responden los bienes y derechos de la sociedad consorcial incluidos en la misma y que se adjudicó a la esposa - entre los que se encuentra la vivienda unifamiliar sita en Conchal, Ayuntamiento de Monzón, CALLE000 NUM000 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbastro en el Libro NUM001 , tomo NUM002 , finca NUM003 - y le condeno al pago de las costas procesales."
TERCERO : Contra la anterior sentencia, los demandados Gonzalo y María Inés dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante, Rocío , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 21/2004. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, con la salvedad de que la escritura de capitulaciones matrimoniales se otorgó el once de julio de dos mil y no en el año dos mil uno como por evidente error material se indica en alguna ocasión en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Sostienen los recurrentes que deben ser acogidos íntegramente los pedimentos articulados en su contestación, donde solicitaron la íntegra desestimación de la demanda con las costas a cargo de la actora. Sin embargo, de lo razonado en el recurso se infiere que, pese a tal petición, los recurrentes lo que solicitan es que se determine la cuantía del procedimiento, que se desestime la demanda y que no se impongan las costas a la parte que vea rechazada sus pretensiones. Poco coadyuva con la administración de justicia quien dice estar pidiendo una cosa y, por el contrario, está solicitando otra, obligando a este tribunal a realizar una innecesaria interpretación de la intención de la parte, que bien podría haber redactado el suplico de su escrito fijando con claridad y precisión aquello que solicitaba. En cualquier caso, habiendo detectado este tribunal que la pretensión de la parte no es exactamente la interesada en aquel suplico, procede dar respuesta a las cuestiones planteadas.
En lo que concierne a la cuantía del procedimiento debe señalarse que no es en la sentencia definitiva donde procede determinarla. Conforme al artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es en la audiencia previa donde debe resolverse dicha cuestión que, por otra parte, sólo puede ser suscitada por el demandado cuando de su correcta determinación dependa un cambio de procedimiento o el acceso a la casación.
Respecto al mismo fondo del asunto, el juzgado ya ha centrado correctamente la cuestión litigiosa tanto en su aspecto fáctico como jurídico. Sobra pues señalar ahora que, como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 1999, el artículo 1317 del Código Civil contiene como declaración general que la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido, "sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (SS. 30-1-1986, 10-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges" de forma que, como recuerda dicho tribunal en su sentencia de 18 de marzo de 2002, el repetido artículo 1317 dispone que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros y es constante la doctrina de dicha Sala en el sentido de otorgar "..al referido precepto una eficacia decisiva para hacer efectiva la deuda sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las nuevas capitulaciones y sin tener que demostrar que no se pueden cobrar de otro modo..". En definitiva, dicho precepto determina la inoponibilidad frente a terceros de buena fe de cualquier modificación que les perjudique en sus derechos adquiridos, sin necesidad de probar la existencia de fraude que, dicho sea de paso, en el caso creemos que existe pues la misma secuencia de los hechos, ya puesta de manifiesto en la sentencia apelada, pone en evidencia que el cambio de régimen matrimonial para instaurar la separación de bienes no es sino una maniobra orquestada para intentar desistir unilateralmente del contrato de arrendamiento en el que el hoy recurrente se comprometió durante quince años, dando lugar a que la actora, instaurado el régimen de separación, no tuviera patrimonio alguno del apelante sobre el que seguir el apremio para hacerse cobro de las rentas que iban a seguir venciendo mes a mes, tal y como lo sabía el recurrente y está al alcance de cualquiera pues los meses, como cualquier otra unidad temporal, transcurren inexorablemente. En cualquier caso, sin necesidad de razonar sobre el indicado fraude tenemos que, conforme al repetido artículo 1317, la clave es determinar si la actora, para cuando se otorgaron las capitulaciones, ya tenía derechos adquiridos en relación con las rentas futuras. La doctrina ha señalado que por derechos adquiridos en el caso debe entenderse el poder de agresión que tienen los acreedores para satisfacerse por la vía forzosa sobre unos bienes, según el régimen imperante cuando nacieron sus créditos. Los recurrentes resaltan que la primera renta impagada venció con posterioridad al otorgamiento de los capítulos. Tal cosa es cierta. Pero el recurrente se obligó contractualmente con la actora mucho antes de tal otorgamiento. No se trata de un contrato de arrendamiento en prórroga o en tácita reconducción, en donde quizás debiera hablarse de meras expectativas, sino que estamos dentro del plazo contractualmente estipulado. Desde el contrato de arrendamiento, otorgado en 1996, la actora adquirió el derecho a cobrar la renta, mes a mes, durante el plazo estipulado con el apelante, quince años, y de tal obligación, contraída en 1996, aunque venza mensualmente, en tanto no quede extinguido dicho contrato anterior al cambio de régimen matrimonial, no pueden sustraerse los bienes comunes mediante unos capítulos matrimoniales otorgados en el año 2000 en los que, por otra parte, además de instaurarse el régimen de separación de bienes, no se dejó al apelante más bien que el negocio ejercido en el local alquilado, del que, pese a haber valorado el negocio en diez millones de pesetas (o, si se prefiere, en el equivalente a una vivienda unifamiliar de dos plantas de más de cien metros cuadrados cada una, con jardín hasta ocupar un total de más de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados, más el negocio de Cervantes nº 2) dejó de pagar las rentas apenas seis meses después de instaurar el régimen de separación de bienes. No obstante, todas estas consideraciones, como cualquier alusión al vehículo mercedes "de la esposa" que ni siquiera tiene carnet, sobran pues, conforme al artículo 1317, el cambio de régimen matrimonial no puede perjudicar a los derechos adquiridos por la actora quien, repetimos, adquirió en 1996 su derecho a cobrar las rentas mes a mes durante el plazo convenido, mucho antes de que se instaurara el cambio de régimen matrimonial. Que tal obligación, nacida en 1996, no venciera sino mes a mes y que la primera mensualidad que se dejó a deber fuera la vencida, prácticamente, seis meses después de otorgadas las capitulaciones, no nos parece transcendente a los efectos de este artículo 1317 pues la obligación de pagar la renta, como el contrato del que ésta nace, es anterior a los capítulos por más que la misma sólo fuera exigible tras llegar el día de su vencimiento que, ciertamente, tuvo lugar ya con posterioridad al cambio de régimen matrimonial.
Por último, en lo que atañe a las costas de la primera instancia el juzgado ha hecho una correcta aplicación del artículo 394 de la Ley procesal.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gonzalo y María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA .- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
