Última revisión
14/02/2004
Sentencia Civil Nº 101/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 779/2002 de 14 de Febrero de 2004
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 101/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100062
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2034
Núm. Roj: SAP M 2034/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:101/2004Número de Recurso:779/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00101/2004
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 779/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a catorce de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 243/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 779/2002, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 DE MADRID, y como apelado Dolores , Lourdes , Fernando , Teresa , Andrea y Marcos , sobre declaración de nulidad de acuerdos L.P.H., siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Para una mejor comprensión de lo resuelto, se ha de dejar fijados los siguientes hechos, que aparecen acreditados en autos por la prueba documental practicada y porque, en definitiva, tampoco son contradichos en lo esencial por las partes litigantes.
Estos hechos son:
1º. Las DIRECCION000 se constituyeron en escritura pública de división horizontal, otorgada el día 3 de noviembre de 1966, estableciéndose en ella que cada piso o local contribuiría a los gastos comunes con arreglo a sus respectivos coeficientes; si bien se especificaba, respecto de la casa nº NUM000 , que la repercusión de los gastos de portería y demás que originase este servicio se haría por treinta y nueve avas partes.
2º. Por Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 27 de enero de 1967, se adoptó por unanimidad la decisión de que la liquidación de los gastos comunes se haría una vez al año, y aplicando a los indivisibles el coeficiente de propiedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (documento nº 30 de la demanda, folio 76 de los autos).
3º. En 1989 se promovió demanda por Don Marcos contra la Comunidad de propietarios solicitando, entre otros extremos, que se declarase que se precisaba la unanimidad para modificar el sistema de reparto de los gastos indivisible a que se refería la propuesta que hizo el Presidente en la Junta celebrada el día 16 de marzo de 1989, que alteraba el acuerdo establecido por la comunidad desde enero de 1967.
4º. Dicho procedimiento concluyó por sentencia firme dictada el día 12 de febrero de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, en autos nº 696/1989, en cuyo Fundamentos Jurídico Segundo se expresa "SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se declara la ineficacia de una modificación de las cuotas de contribución comunales adoptada por decisión del presidente sin acuerdo aprobatorio alguno de la Junta, importa destacar que habiendo tenido lugar una variación de hecho real y efectiva de las referidas cuotas por decisión, opinión o juicio emitido por el Presidente, órgano de representación de la Comunidad, pero carente de autoridad propio imperio, de suerte que no está legitimado para actuar sin previo acuerdo de la Junta en cuanto asuntos se atribuyen a ésta con carácter excluyente por el art. 13 de la Ley de 21 de julio de 1960, y aun cuando las decisiones de éste en sí mismas no cabe recurrir ante la autoridad judicial según lo establecido en el art. 16 de la LPH ningún precepto se opone a declarar, como interesa el actor, por no ser sino efecto normativo del art. 3 de la Ley, que una vez fijado, sólo por acuerdo unánime de los propietarios puede alterarse, tanto en su cuantía como en el modo de determinación" (folio 87 de los autos); estableciéndose en su Fallo que "debo declarar y declaro necesario acuerdo unánime para la modificación de las cuotas de contribución" (folio 87 vto.).
5º. Con fecha 24 de julio de 1996 Don Marcos volvió a plantear demanda contra la Comunidad de propietarios, solicitando que se declare la nulidad de los puntos 2º y 5º de la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de junio de 1996, al haberse adoptado sin su consentimiento y que se declarase la necesidad de acuerdo unánime para la modificación del sistema de repercusión de gastos comunes, considerándose como tales los referentes a la Administración de la finca (folios 379 a 385).
6º. Dicha demanda dio lugar a los autos nº 783/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, a cuyas pretensiones se allanó la demandada, concluyendo por sentencia firme, recaída el día 18 de junio de 1997, en cuyo Fallo se estableció que "FALLO: Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Marcos contra la DIRECCION000 de Madrid, debiendo de declarar y declarando que se precisa unanimidad para modificar el sistema de reparto de los gastos indivisibles a que se refiere el punto segundo y quinto del Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de junio de 1996, declarándolo nulo; debiendo declarar y declarando igualmente la necesidad de acuerdo unánime para la modificación del sistema de la repercusión de gastos comunes, siendo éstos los referentes a la administración de la finca, condenando en costas a la parte demandada." (folio 88 vto.); condena en costas que se impuso, conforme a su Fundamento de Derecho Segundo, en base al siguiente razonamiento "SEGUNDO.- En el presente caso procede condenar en costas a la parte demanda ya que se aprecia mala fe en su actuación (art. 523 de la L.E.C.). Así se desprende del acuerdo adoptado en la Junta, el que vulnera frontalmente el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que debiera ser conocido por la Comunidad ya que incluso el mismo problema surgió con anterioridad, obligando al actor a impugnar otro acuerdo por idénticas razones, por lo que hubo de tramitarse otro procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia num. 26 de Madrid. Por ello, la Comunidad demandada no debe ser premiada con la no imposición de costas ya que el acuerdo fue adoptado con consciencia de la ilegalidad del acuerdo, lo que obligó a la parte actora a instar el presente procedimiento.".
7º. Con fecha 29 de enero de 1997, se celebró nueva Junta de Propietarios, en la que se aprobaba el presupuesto de gastos de 1997, que implicaba, que los gastos referentes al servicio de portería, fueren soportados entre todos los comuneros, con arreglo al coeficiente general de sus respectivos pisos, tal y como se venía efectuando con anterioridad; siendo interpuesta demanda contra el mismo por Don Julián , que dio lugar a los autos nº 362/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid. En nueva Junta de Propietarios convocada al efecto el día 22 de abril de 1997, se decidió por mayoría de los asistentes, allanarse a las pretensiones de la demanda; concluyendo dicho procedimiento por sentencia de 2 de junio de 1997, en cuyo Fallo se estableció que "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales R. Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Julián , contra la DIRECCION000 de Madrid, declarando como declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrado el día 29 de enero de 1997, y referentes a que los gastos de portería y demás originados por este servicio durante el año 1997 se repartirían entre los diferentes copropietarios con arreglo al coeficiente general de cada piso, así como el acuerdo referente a la aprobación de las cuotas mensuales que por gastos comunes debían ser satisfechos por cada copropietario durante el año 1997, condenando como condeno a la Comunidad demandada a estar y pasar por la mencionada declaración, debiendo repartirse los gastos de portería y demás originados por este servicio, a partir del día 1 de enero de 1997, a razón de una treinta y nueve ava parte entre los distintos pisos y locales del inmueble, debiendo variarse las cuotas por gastos comunes establecidas para cada uno de ellos en la citada Junta, durante el año 1997, acomodando dichas cuotas al resultado de repartir estos gastos de portería, conforme al criterio indicado, con la regularizaciones de las cuentas de los copropietarios a que ello diera lugar desde el primero de enero de 1997. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a posibles costas procesales devengadas." (folio 93).
8º. Como consecuencia de haberse aprobado por mayoría dicho allanamiento, por Don Marcos se interpuso nueve demanda contra la Comunidad, a fin de que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la citada Junta de 22 de abril de 1997, y reiterando la necesidad de que la modificación de los acuerdos para el reparto de los gastos comunes había de adoptarse por unanimidad, y no por mayoría; demanda que dio lugar a los autos nº 600/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, dictándose sentencia el día 23 de julio de 1998, por la que se acordó: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Marcos , Dª Ana María , Dª Encarna , Dª Milagros , Dª Teresa , Dª María Dolores , Dª Dolores , Dª Carmen , Dª Lorenza , Dª Sonia , Dª Antonieta y Dª Inmaculada contra DIRECCION000 de esta capital, D. Roberto contra Aseguradora General Ibérica, S.A. (sic), debo declarar como declaro: A) La nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de la DIRECCION000 celebrada el día 22 de abril de 1997, en relación con el punto cuarto del orden del día, por el que se aprobaba que la Comunidad de Propietarios se allanase a la demanda contra ella presentada por D. Julián que dio lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital con el número 362/97; B) La necesidad de acuerdo unánime para la modificación del criterio de repercusión de los gastos comunes, y entre ellos los referentes a los gastos de portería y demás que origine este servicio. Con imposición de costas a la parte demandada." (folios 237 a 240).
9º. Como consecuencia de todo lo anterior y al continuar existiendo criterios discrepantes, Don Julián solicitó del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid la ejecución de la sentencia anteriormente citada, convocándose nueva Junta de Propietarios, celebrada el día 1 de febrero de 2000, por la que se resolvió, entre otros extremos, aprobar el reparto de los gastos del servicio de portería relativos a 1998. Las cuentas del ejercicio de 1999 y el presupuesto de ingresos y gastos de 2000, donde el reparto de los gastos del mencionado servicio no se efectuaban con arreglo a coeficiente, sino por iguales partes (folio 77 y 78) dando lugar a los autos nº 243/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, que son los que aquí nos ocupan.
10º. En dicho procedimiento, la Juez "a quo" ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por D. Marcos , Doña Lourdes , Don Fernando , Doña Dolores , Doña Teresa y Doña Andrea contra la DIRECCION000 de Madrid y ha declarado la nulidad de los acuerdos que aprobaban el reparto de los gastos de portería de 1998, de las cuentas de 1999 y del presupuesto de gastos del año 2000, en lo relativo al régimen de pago de dichos gastos, por no haber sido adoptados por unanimidad.
11º. Contra la mencionada resolución se ha alzado la Comunidad demandada que, en esencia, ha sostenido los siguientes motivos de recurso: 1º) cosa juzgada material, al desconocerse por la juzgadora de instancia lo resuelto por sentencia firme, recaída el día 2 de junio de 1997 en autos nº 362/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, que acordó que dichos gastos se repercutirían por partes iguales; 2º) infracción del principio de seguridad jurídica; 3º) infracción de los artículos 6 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no preciarse la unanimidad para este tipo de acuerdo por ser de mera administración; y 4º) infracción de los artículos 209.4º y 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al no haberse resuelto sobre todos los puntos expresados en el suplico de la demanda, así como lo interesado en el escrito de contestación.
12º. El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; añadiendo, básicamente, que: 1º) no se desconoce la función positiva o vinculante de la cosa juzgada material ya que la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de los de Madrid, se circunscribe a los gastos de portería del año 1997 y la del Juzgado nº 33 no se limita a un solo ejercicio económico; 2º) por la misma razón, no puede quebrarse la seguridad jurídica; 3º) los artículos 6 y 17 no son de aplicación, por tratarse de acuerdos que modifican el sistema de reparto de los gastos comunes; y 4º) no existe incongruencia omisiva ya que lo resuelto implica tanto la estimación íntegra de la demanda, como el rechazo de la oposición formulada al contestar a la misma, sin que se hubiere interpuesto reconvención.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, y para una mejor sistematización de lo resuelto, en primer lugar se ha de resaltar que no existe incongruencia omisiva alguna en la sentencia de instancia, ya que la misma resuelve todos los puntos sometidos a debate. De tal modo, que el acogimiento de todas las pretensiones de la parte actora, implica el correlativo rechazo de los motivos de oposición esgrimidos por la demandada; a quien debe recordársele que en ningún momento interpuso demanda reconvencional, y que se aquietó a que no fuere tramitada, si es que consideraba que implícitamente promovía la misma.
TERCERO.- En segundo término hay que decir que tanto en la regulación anterior (artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal) como la actual (artículo 17, norma 1ª, de dicha Ley, según reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril, los acuerdos de la Comunidad de Propietarios que entrañen modificación del título constitutivo, exigen la unanimidad de los asistentes y la notificación a los ausentes, sin que sean impugnados válidamente los mismos.
Esto fue lo ocurrido en Junta de Propietarios celebrada el día 27 de enero de 1967, donde por unanimidad de los asistentes y sin impugnación por parte de comunero alguno durante treinta años, se acordó el reparto de todos los gastos indivisibles, incluido el del servicio de portería, por coeficientes; siendo desde entonces la norma que rige en la Comunidad, y para cuya modificación, por tanto, se requieren idénticos requisitos conforme a la legislación vigente.
Por otro lado, no cabe confundir este tipo de acuerdos con los de mera administración, como la confección de nuevos presupuestos o aprobación de cuentas, cuando a través de ellos, precisamente, lo que se pretende es la modificación de la norma por la que se rige la Comunidad, alterando el régimen de mayorías legalmente previsto, puesto que, como ya se le hizo constar en la sentencia firme dictada en los autos nº 600/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, hay que diferenciar dos aspectos, la forma de distribución del gastos y el plan de aprobación de los mismos; cuando ambos aspectos se manifiestan unitariamente, en forma de acuerdo aprobatorio del presupuesto del ejercicio, este acuerdo, si entrañase una modificación del criterio de distribución establecido, precisará la unanimidad.
Conclusión: nos encontramos ante unos acuerdos que, implícitamente, entrañan esa modificación y, por ello, requieren la unanimidad establecida en el artículo 17, norma 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 17.1 párrafo segundo de la misma.
CUARTO.- Por último, tratar conjuntamente los dos primeros motivos de recurso formulados.
De los hechos que se declaran probados y que las partes, en lo esencial, no discuten, lo único que se deduce es que, precisamente, quien quebranta la seguridad jurídica y no respeta la cosa juzgada, es un grupo de comuneros que a través de acuerdos adoptados en claro fraude de ley y en perjuicio de tercero, pretende modificar un acuerdo establecido en 1967, aunque cuente con dos sentencias firmes (consentidas por ella) que así lo establecen. Sin perjuicio de lo cual la Comunidad se allana también después a las pretensiones de una nueva demanda deducida por parte del Sr. Julián , que era claramente improcedente, y que vulneraba lo resuelto en el primer procedimiento y lo que subyacía en el segundo, al que contradictoriamente con lo anterior, también se había allanado.
Es decir, por encima de todos los argumentos, lo que se trasluce es una actitud recalcitrante y fraudulenta de una parte de los copropietarios, que utilizando el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, pretende dejar sin efecto lo que no consigue en las Juntas de Propietarios, y así eludir el acuerdo de 1967, de todos conocido, incluso por el Sr. Julián , que adquirió su piso el día 31 de julio de 1979 (folio 141 vto.), y no ha promovido, salvo el anterior procedimiento nº 362/1997, ninguna demanda impugnando el mismo. Acuerdo que, por otro lado, se corresponde con lo expresamente establecido por la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de repartir el gasto, cuando no está expresamente previsto.
Por último, resaltar que a ello no puede obstar tampoco la ejecución instada, puesto que constituye un hecho más dentro de la maniobra urdida para evitar, fraudulentamente, la aplicación de lo libremente acordado por la Comunidad en 1967.
Es más, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que establece que los acuerdos son provisionalmente ejecutivos mientras no se acuerde su suspensión o se declare su nulidad; y esto último es lo que, en definitiva, ha ocurrido aquí, al declararse nulo el allanamiento efectuado en claro fraude de ley y en perjuicio de tercero; comportando, por tanto, que esa ejecución sea un acto fraudulento más que no puede ser amparado por los Tribunales de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, al que expresamente nos remite el artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcos , Doña Lourdes , Don Fernando , Doña Dolores , Doña Teresa y Doña Andrea contra la DIRECCION000 de Madrid, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos aprobatorios del reparto de los gastos de portería de 1998, de las cuentas de 1999 y del presupuesto de gastos del año 2000 en lo relativo al régimen de pago de los gastos de portería, por no haber sido adoptados por unanimidad.- Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2001 en los autos de juicio de menor cuantía nº 243/2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
