Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2004

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11/02/2004

Sentencia Civil Nº 101/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 557/2003 de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 101/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora. La Sala señala que no quedado acreditado este supuesto de derecho (segunda subrogación), por cierto, en ningún momento notificada a la parte arrendadora, y al no constar ni poder deducirse un consentimiento tácito del arrendador por el pago de recibos de IBI y comunidad efectuados, pagos que en modo alguno pueden considerarse como renta.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 101

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 557/2003

JUICIO Nº 214/2002

En la Ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Estíbaliz que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. OLMEDO JIMENEZ , LUIS JAVIER y defendida por el Letrado D. PUIGMARTÍ VALDÉS. Es parte recurrida Armando que está representado por el Procurador Dª CASQUERO SALCEDO, PURIFICACION y defendido por el Letrado D. LOPEZ LINARES, MIGUEL ANGEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/1/03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre y representación de Doña Estíbaliz , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de condena que respecto de él se solicitaban y declarar y declaro que la situación posesoria de éste está amparada en título de arrendamiento sobre la vivienda situada en el EDIFICIO000 NUM000 CALLE000 de Salamanca número NUM000 piso NUM001 NUM002 - NUM000 de Torremolinos , sin que quepa imponer las costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/2/04 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia y el dictado de otra en la que se decrete el desahucio de la finca que ocupa el demandado. Frente a la sentencia que desestima la pretensión reproducida en esta alzada, se alega, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento aportado por el demandado en la contestación a la demanda, de fecha 1 de octubre de 1974, aparece firmado por Don Íñigo , cuando el titular de la vivienda era en esa fecha Don Constantino , desconociéndose quien es el firmante e incluso el Juzgador de Instancia duda de su existencia; los documentos presentados son transferencia y recibos de IBI o basuras, que no acreditan el pago en concepto de renta de un arrendamiento. Y aún cuando se admitiera a efectos dialécticos la existencia del arrendamiento, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que concluye como acreditadas dos subrogaciones en el contrato, por convivencia marital, cuando no se ha acreditado el fallecimiento de Dª María Cristina (le hubiese bastado a la parte aportar certificado de defunción) y tampoco se ha acreditado documentalmente la convivencia entre ambos; el Juzgador de Instancia se basa únicamente en la testifical del Sr. Eusebio , que ni es amigo directo, ni vive en el propio edificio, por lo que no merece credibilidad y en todo caso es insuficiente para acreditar la existencia de un arrendamiento. En segundo lugar, se denuncia inaplicación de la doctrina y la jurisprudencia relativa al supuesto de autos, dado que el demandado ni ha pagado suma en concepto de alquiler, el último recibo data de diciembre de 1981, esto es hace más de veinte años, por lo que en todo caso, el título habría perdido su eficacia. Por último, en apoyo de su pretensión se alega la eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme que recaiga, en la vigente LEC.

SEGUNDO.- La jurisprudencia recaída en el estudio del juicio de desahucio por precario, predicaba que ( STS nº 33 de 31 de enero de 1995 por todas) , sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando, como en este caso, el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio". Sin embargo, la nueva L.E.C. 1/2000, en su Exposición de Motivos XII, último párrafo, establece que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Por ello, desde la entrada en vigor de la nueva Ley Procesal, tiene que reconducirse necesariamente el planteamiento tradicional en el juicio de desahucio por precario, para dar entrada con plena amplitud a las alegaciones de las partes y sin restricción de prueba ( ya que la sentencia goza de eficacia de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 de la LEC a sensu contrario) , y así decidir sobre la eficacia del título invocado por el demandado poseedor de la finca. Prueba que habrá de ser plena, dado que el artículo 217.3 impone al demandado la carga de probar los hechos conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente. Y aquí es donde, ciertamente, como se alega, yerra el Juzgador de Instancia. No se niega la legitimación del actor ni el título por él invocado y la cuestión se reduce al análisis del título invocado por el demandado. Aún cuando esta Sala estima, que a tenor de la prueba practicada, el contrato esgrimido de fecha 1 de octubre de 1974, es el título que amparaba la relación arrendaticia, sin embargo, ello no quiere decir que también ampare al demandado. Y no lo ampara, puesto que no consta ni se acreditan datos fácticos de los que se pueda partir para aplicar la Disposición Transitoria Segunda apartado B) párrafo quinto de la LEC 1/2000: ni consta la fecha concreta del fallecimiento del Sr. Eugenio (parte en el contrato) ni menos aún la de Sra. María Cristina , datos imprescindibles para determinar si la supuesta subrogación se realizó una vez entrada en vigor la nueva Ley Arrendaticia; tampoco puede estimarse probado que la indicada señora mantuviera una relación afectiva con ambos, sucesivamente en el tiempo (como se mantiene por el Juzgador de Instancia) ni que el demandado hubiera convivido con ella de forma permanente, al menos los dos años anteriores al tiempo de fallecimiento, sencillamente por que se ignora en qué fecha ésta al parecer falleció. En consecuencia, no quedado acreditado este supuesto de derecho (segunda subrogación), por cierto, en ningún momento notificada a la parte arrendadora, y al no constar ni poder deducirse un consentimiento tácito del arrendador por el pago de recibos de IBI y comunidad efectuados, pagos que en modo alguno pueden considerarse como ,renta , (prueba que le perjudica al demandado según se ha indicado) se está en el caso de revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda formulada en la instancia, y acordar declarar el desahucio de la finca que nos ocupa por parte del demandados, sin que proceda, sin embargo, el pronunciamiento pretendido respecto de las personas que ocuparen la vivienda en ignorado paradero, dada la tramitación que se ha seguido la respecto previamente al juicio, siendo una cuestión que deberá ( con los antecedentes que constan en autos) diferirse al período de ejecución de sentencia, en su caso (artículo 794 de LEC).

TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.2 de la L.E.Civil) y al estimarse la demanda formulada en la instancia, procede condenar al demandado al pago de las causadas en la misma, al no existir dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen otro pronunciamiento.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estíbaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, en los autos de juicio verbal sobre desahucio a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:

a) Estimar la demanda formulada en la instancia y haber lugar al desahucio interesado, con apercibimiento al demandado D. Armando de lanzamiento si no desaloja la finca sita en la CALLE000 de Salamanca nº NUM000 piso NUM001 NUM002 - NUM000 ,

b)Imponer al demandado el pago de las costas causadas en la instancia

c)No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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