Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Civil Nº 101/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 58/2004 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 101/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100286

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:900

Núm. Roj: SAP MU 900/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el hecho de que actualmente la impugnante trabaje es ajeno a la situación de desamparo que aquí se enjuicia, y la evolución escolar de Víctor David, las visitas regulares al pediatra y el seguimiento del programa de vacunación de los menores, no pasan de ser aspectos muy puntales y, por ende, insuficientes para rebatir los otros datos constatados en el expediente: falta de higiene de los chicos y en la vivienda.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 58/04, SECCIÓN PRIMERA.

ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.

SENTENCIA

NÚM. 101/04

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dos de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio especial de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores número 1.304/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia) de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelante doña Margarita, representada por la Procuradora doña Noemí Guadalupe Esteban Hernández y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Mata Marco, y como demandada y aquí apelada la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Verdú Pina. Así mismo, ha sido parte en las dos instancias el Ministerio Fiscal, en ésta como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 4 de diciembre de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de este proceso. Sin especial imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de doña Margarita interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y al Ministerio Fiscal, que se opusieron. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 58/04, donde se personaron ambas partes procesales, con la misma representación. Por providencia de 2 de marzo de 2.004 pasaron los autos al Ponente, que ha sometido en el día de hoy el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La única cuestión que se suscita ante esta alzada versa sobre la apreciación de la prueba practicada en autos. Al entender del recurrente la resolución impugnada incurre en un error en su valoración, pues de la misma no se desprende la situación de desamparo que ha motivado la asunción de la tutela de los menores Víctor David, Melisa y Alicia por parte de la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Sala no comparte el recurso. Los informes emitidos por los Servicios Sociales, unidos al expediente administrativo, revelan esa situación de desamparo, luego confirmada por la testifical de las trabajadoras sociales del centro de protección donde fueron ingresados los menores, que comprobaron el estado de abandono en el que se encontraban, apreciando que desprendían mal olor, iban muy sucios y con sarna (que requirió de tratamiento médico inmediato); desconocían la existencia de algunos alimentos, y poseían conocimientos sexuales y utilizaban un lenguaje sexual inapropiado para su edad; observaron también signos de maltrato emocional; y en el caso de Melisa detectaron una bronquitis.

Tales datos no son rebatidos eficazmente por la recurrente. Así, sobre la situación de los menores anterior al ingreso en el centro, tras ser recogidos por los Servicios Sociales, constan en el expediente multitud de datos, que han venido luego confirmados por los indicadores de abandono verificados por dichas trabajadoras sociales. Pero es más, contrariamente a lo alegado en el recurso, dichas profesionales sí conocían las circunstancias previas al ingreso, lo que ocurre es que la defensa de la recurrente no le interesó formular aclaración alguna, según se desprende del interrogatorio al que las sometió.

Por otro lado, no puede olvidarse que en esta materia, por la posición procesal que ocupan las partes, la resolución administrativa impugnada goza de la presunción de veracidad, incumbiendo enervarla a quien la combate, demostrando que la situación de desamparo allí apreciada no es tal. Así se desprende de la condición de actor que el apartado cuarto del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a quien pretenda oponerse a ella, en relación con el apartado segundo del artículo 217 del mismo texto, que regula las reglas sobre la carga de la prueba, y que impone al actor la obligación de acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas aplicables, el efecto jurídico pretendido.

En consecuencia, a quien interesaba la ratificación de los informes unidos al expediente administrativo era a la parte recurrente, debiendo haber aportado otras pruebas que los contrarrestaran. Al respecto, lo único que se ha traído a juicio ha sido la testifical de doña Antonia, cuyo interrogatorio y deposición fueron tan superficiales, ausentes de todo detalle, que no puede tomarse seriamente en consideración. En la misma línea, el hecho de que actualmente la impugnante trabaje es ajeno a la situación de desamparo que aquí se enjuicia, y la evolución escolar de Víctor David, las visitas regulares al pediatra y el seguimiento del programa de vacunación de los menores, no pasan de ser aspectos muy puntales y, por ende, insuficientes para rebatir los otros datos constatados en el expediente: falta de higiene de los chicos y en la vivienda; maltrato emocional con Víctor ("eres tan malo como tu difunto padre"), y prenatal, por falta de un control adecuado del embarazo, en el caso de Alicia; carencia de alimentos (dedicando el dinero que se le proporcionaba a otros menesteres), falta de estímulo y atención a Melisa (con retraso psicomotor); etcétera. Finalmente, corrobora todo lo anterior el hecho constatado por las trabajadoras sociales que informaron en el juicio de que la madre sólo ha acudido a alguna de las visitas que le han sido concedidas y, además, lo hace tarde, no habiendo solicitado del Centro el cambio a otras horas que se adapten mejor a sus horarios de trenes y trabajo.

En consecuencia, debe desestimarse la demanda, confirmando la resolución impugnada por sus propios razonamientos.

SEGUNDO.- En orden a las costas, al desestimarse el recurso es procedente imponerlas a la recurrente (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Noemí Guadalupe Esteban Hernández, en nombre y representación de doña Margarita, contra la sentencia dictada en el juicio especial de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores número 1.304/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve (Familia) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Antonio Verdú Pina, en representación de la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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