Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Civil Nº 101/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 492/2003 de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 101/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100201

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:755

Núm. Roj: SAP MU 755/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que hay servicio de vigilancia, por lo que la aseguradora debe responder y además es el propio de la zona en que se fondea la embarcación, dedicado de forma especial a dicho recinto y distinta de la que de forma más abstracta y genérica corresponde a los diversos servicios policiales afectos a la circunscripción territorial en la que se encuadra la zona del Puerto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2004

Rollo núm. 492/03

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 101/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 495/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelado D. Jon, representado por el Procurador Sr. García Navarro y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura, y como demandada y en esta alzada apelante ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Botía Llamas y defendida por el Letrado Sr. Iniesta Alemany. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha diez de julio de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jon representado por el Procurador D. Jaime García Navarro con la asistencia del Letrado D. Fermin Guerrero Faura contra Allianz Seguros y Reaseguros S.A. representado por el Procurador Sr. Botía Llamas y con la asistencia del Letrado D. Jose Antonio Infiesta Aleman, debo condenar y condeno a dicha aseguradora demandada a pagar al demandante la cantidad de 10.457,61 €. La anterior cantidad devengara el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha de 25 de enero de 2003 hasta su total y completo pago. Se imponen de forma expresa las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 492/03, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecisiete de marzo del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Argumenta la parte apelante, aparte de la carencia sobrevenida del objeto a la que ya nos referimos en auto dictado en fecha 26 de enero de 2004 en el rollo de apelación, que el asegurado no extremó la diligencia ni dotó a la embarcación de un sistema de vigilancia añadido que es como se estima debe interpretarse la condición contenida en la póliza sobre la exigencia de vigilancia permanente, cuestionándose que en el Puerto de Mazarrón existiese ese servicio especial y añadido que permita considerar cumplido el requisito exigido en la póliza, entendiendo que cuando se dice que el puesto está sometido a la vigilancia policial general de la localidad y, además, especialmente a la vigilancia de la fuerza policial del Puerto, se está refiriendo a la guarda y cumplimiento de la normativa general de comportamiento en las instalaciones, a la regulación de normas de estancia, etc. Se ampara la apelante en el informe pericial aportado por la misma como documento nº 1 junto con su escrito de demanda para afirmar que el lugar de fondeo no gozaba de mas vigilancia que la general de la Guardia Civil al realizar sus rondas. Se opone la apelante a la aplicación del art. 20 de la L.C.S. al estimar que existe una causa justificada, cual es que lo ocurrido no encaja dentro de la cobertura pactada, a partir de la cual, y en base a lo dispuesto en el nº 8 del citado precepto, no considera la existencia de mora.

SEGUNDO.- Los términos del debate quedaron configurados en el procedimiento, constriñéndose el mismo a la reclamación de una indemnización por entender que el robo sufrido de la embarcación se encuadraba dentro de los riesgos asegurados en la póliza suscrita con la demandada. Robo que ha quedado acreditado a través de la denuncia interpuesta en fecha 25 de enero de 2003 (folio 42) que efectivamente se produjo, por lo que es incuestionable la existencia del siniestro a la fecha de interposición de la demanda, 30 de abril de 2003, fecha registro, discurriendo el procedimiento bajo la óptica de dichos términos hasta sentencia, que recayó en fecha 10 de julio de 2003, no dándose noticia del hallazgo de la embarcación hasta el escrito que lleva fecha de registro 17-9-2003, por lo que a todos los efectos la obligación nació para la aseguradora que debió afrontar su satisfacción sin que el hecho aleatorio de su hallazgo posterior, casi ocho meses después y cuando ha dado lugar a que se tuvieren que interponer una demanda judicial para reclamar el pago, permita alterar los términos del debate o afectar al objeto del mismo, dirigido al cumplimiento de una obligación, debiendo significar, que en el art. 413 de la L.E.C. se establece que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieron dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo las pretensiones; interés legítimo que ya se dijo en el auto de fecha 26-1-2004 existía, debiendo señalar, al efecto, no solo los términos de la pretensión sino también la cuestión relativa a la validez y cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos, sin obviar que la parte lleva mas de ocho meses con la embarcación desaparecida y que su recuperación aunque la parte recurrente aporta un informe pericial diciendo que se encuentra en aparente buen estado, ello no determina la inexistencia de daños, no habiendo sido dicho extremo objeto de debate con efectiva contradicción, y sin que proceda dejar para ejecución su determinación, no debiendo olvidar, en cualquier caso, la naturaleza revisora de la alzada.

TERCERO.- En cuanto a la razón por la que la aseguradora no asumió el riesgo del robo, referida a la falta de vigilancia permanente cuya exigencia expresamente se contempla en la póliza, hemos de reiterar los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, interpretando dicha expresión como un control genérico sobre el conjunto de objetos ubicados en una zona delimitada, pues lo contrario vaciaría de contenido el riesgo que trata de amparar la póliza de seguros, y bajo dicha óptica se estima que se cumplía con la referida exigencia, por cuanto acreditado por la demandada el pago de las tasas portuarias (folio 29, documento nº 5, aportado junto con el escrito de demanda), ello le permitía beneficiarse de los servicios generales de policía relativos a la zona en que se hallaba la embarcación, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5 de la Ley 7/1997 (folio 32), aportado como documento nº 6 por la actora junto con su escrito de demanda; servicio de vigilancia que, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, es el propio de la zona en que se fondea la embarcación, dedicado de forma especial a dicho recinto y distinta de la que de forma más abstracta y genérica corresponde a los diversos servicios policiales afectos a la circunscripción territorial en la que se encuadra la zona del Puerto, sin que se estime que el citado servicio general de policía a que alude el hecho imponible de las tasas por servicios portuarios se reduzca a la guarda y cumplimiento de la normativa de comportamiento en las instalaciones o a la regulación de las normas de estancia, pues el empleo de servicios generales de policía da a entender unas prestaciones de vigilancia y en el propio contexto en que se utiliza la frase se está refiriendo al derecho a beneficiarse de un servicio de tal naturaleza, en cuyo contenido no cabe excluir la vigilancia como una labor connatural a su propio concepto.

En cuanto a los intereses no se considera como justificada la causa en que se basó la aseguradora para no satisfacer la obligación nacida de la póliza de seguros suscrita.

CUARTO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, dada la concurrencia de dudas de derecho surgidas en la misma relativas a la aparición de la embarcación tras el dictado de la sentencia de instancia, y ello en base a lo dispuesto en el art. 398 en concordancia con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Botía Llamas en nombre y representación de Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha diez de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia en juicio ordinario nº 495/03, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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