Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2005

Última revisión
10/03/2005

Sentencia Civil Nº 101/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 101/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100208

Núm. Ecli: ES:APA:2005:783

Núm. Roj: SAP A 783/2005


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 102/2005

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a diez de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 101/2005.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y asistido por el letrado Sr. Gisbert Granados, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), en incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas tramitado con el número 335/2004, se dictó, en fecha nueve de Septiembre de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación por indebidas de la Tasación de Costas practicada respecto de los honorarios de D. Jose Carlos y con expresa imposición en costas a la parte impugnante...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte impugnante de la tasación de costas, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 102/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día nueve de Marzo de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Reitera la parte apelante la impugnación deducida en primera instancia, estimando como indebidas las partidas incorporadas en la tasación de costas en función de lo que consideró ausencia de detalle de las minutas incorporadas a la misma.

Pues bien, no discutiéndose la imposición de la obligación de abono de costas derivadas de la intervención del administrador judicial minutante en el marco de los condicionamientos asociados a resoluciones judiciales previas, se ha de reseñar que la consolidada doctrina jurisprudencial ha venido a establecer que la exigencia de detallar las facturas no debe ser interpretada con un rigor formal, bastando hacer referencia al concepto, siempre que se corresponda con una actuación tipificada como minutable, adicionándose que ni la indeterminación relativa , ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta , no realizada , inoportuna o no correspondiente al trámite legal del recurso, abocan a que la minuta se repute indebida, admitiéndose un cierto grado de relativa indeterminación , y globalización asociada, en el caso de que los conceptos englobados contemplen actividades sucesivas e íntimamente entrelazadas o coordinadas entre si, siendo accesorias o complementarias unas de otras, lo cual no necesariamente determina indefensión.

Y, así, en el caso que nos ocupa, no habiéndose desvirtuado el carácter sucesivo en el tiempo de actividades entrelazadas o coordinadas entre sí susceptibles de desarrollarse por el administrador judicial, la recepción en las primeras minutas aportadas (que integran aparente facturación mensual) de leyenda afecta a prestación de servicios profesionales de conformidad con las atribuciones según providencia de 11/04/2002 ( que , posteriormente se simplificó con leyenda afecta a " gestiones realizadas según sus instrucciones"), no permite hablar sino de mera indeterminación relativa, en cuanto, en su caso, no se ha desvirtuado , pudiendo haberlo sido, la posibilidad de concreción, y alcance de la minutación, en función de previsiones susceptibles de incardinarse en el propio proceso , en la delimitación del objeto y alcance de la intervención del administrador judicial, con posibilidad de control en la sujección a la correspondiente norma estatutaria, de proceder.

Todo lo anterior al margen o con independencia de las consideraciones llevadas a efecto por la parte apelada sobre complemento documental ( al hilo de alegaciones sobre impugnación adicional por excesivas) en su día aportado ( aludido asimismo, tanto en el acto de vista por la parte apelante, como en su recurso, si bien discutiendo su virtualidad por razón del momento de su aportación), de poder entenderse incardinable en la innominada documental propuesta como medio de prueba por la parte minutante en el acta de vista, con las especificaciones que de ello pudieran derivarse.

En base a lo expuesto no cabe sino la desestimación del recurso deducido por la parte apelante, con correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En materia de costas en esta segunda instancia , se estará a lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, en nombre y representación de D. Jaime - asistido por el letrado Sr. Gisbert Granados- , contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), con fecha nueve de Septiembre de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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