Última revisión
18/03/2005
Sentencia Civil Nº 101/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Rec 96/2005 de 18 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 101/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00101/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A NÚM. 101/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
---------------------------------------------------------------------- -- =
Rollo de Apelación núm. 96/05 =
Autos núm. 373/03 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 373/03, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo parte apelante, de una parte la demandada, AGROTIETAR, S.L. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por el Letrado Sr. De la Rocha Romero; y por otra parte los demandados DON Fernando y DOÑA Elsa representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendidos por el Letrado Sr. De la Rocha Arroyo; y como parte apelada, el demandante DON Jose Manuel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Expósito Rubio; encontrándose en situación legal de rebeldía los demandados DON Alvaro , DOÑA Amelia y DOÑA Marisol .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario núm. 373/03, con fecha 11 de octubre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose Manuel contra Agrotietar S.L., Don Fernando , Doña Elsa y Don Alvaro , Doña Amelia y Doña Marisol , debo:
1º.- Declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por la entidad AGROTIETAR, S.L. , en la Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de julio de 2003, así como la del acuerdo de ratificación de los anteriores acuerdos de liquidación, adoptado en la Junta General Ordinaria Extraordinaria de 28 de julio de 2003.
2º.- Decretar el cese de Don Fernando , Doña Elsa y Don Alvaro , Doña Amelia y Doña Marisol , como liquidadores de Agrotietar S.L., debiendo procederse al nombramiento de nuevos liquidadores, previa convocatoria judicial de Junta General, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia.
3º.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por ambas partes demandadas, personadas en la instancia, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por las representaciones de las partes demandadas, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas tanto el apelante como los apelados en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de marzo de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda interesando la nulidad de los acuerdos adoptados por AGROTIETAR, S.L. en Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de julio de 2003, así como el acuerdo de ratificación de los anteriores acuerdos de liquidación adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 28 de julio de 2003, así como el cese de los codemandados designados liquidadores de AGROTIETAR, S.L. y el nombramiento de nuevos liquidadores; pretensiones que fueron estimadas en la sentencia de instancia y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Respecto a la nulidad de las Juntas Generales alega que en Junta General Universal de 1 de julio de 2003 se trató, debatió y decidió sobre el informe de los liquidadores y la liquidación de la sociedad, con adjudicación del activo y del pasivo, y ambos puntos se decidieron por mayoría, votando a favor Don Alvaro y su esposa y en contra el representante del actor, motivando su oposición por no haberse aprobado las cuentas de 2002, que estaban siendo auditadas, por no haber tenido la posibilidad de revisarlas, solicitando el inventario y balance de la sociedad a la fecha de disolución, y apuntando la necesidad de que exista un informe sobre todas las operaciones de liquidación. En Junta Universal de 28 de julio de 2003 se trató, debatió y decidió sobre los siguientes puntos, aprobación de las cuentas anuales de 2002 y ratificación de la liquidación de la sociedad, Junta que tuvo el mismo resultado que la anterior. En al demanda justifica el actor las peticiones de nulidad en la infracción de los Arts. 115 y 118 LSRL sobre los requisitos legales para las operaciones de liquidación, afirmando que los administradores no formularon en ningún momento ni el inventario ni el balance de la sociedad con referencia al día de la disolución, y que no se sometió a la aprobación de la Junta General ni el informe completo de los liquidadores sobre las operaciones de liquidación, ni el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En segundo lugar, se apoya la demanda en al infracción de los Arts. 51 y 86 LSRL, ya que no se facilitó el inventario y balance, ni el resto de información facilitada, y en tercer y último lugar, interesa la nulidad de todo el proceso de liquidación y la cesión de todo el patrimonio social, en fraude de ley, a una nueva sociedad constituida por el grupo de socios mayoritarios, en perjuicio del demandante. Las tres peticiones fueron estimadas en la sentencia recurrida, con los argumentos recogidos en la misma, con los que discrepan los apelantes. Así la propia sentencia reconoce que el inventario y balance existen, pues constan aportados como documentos 29 y 30 de la contestación a la demanda, entendiendo que dicho reconocimiento es fundamental. Sin embargo, cuando trata el punto relativo a si se sometió o no a la aprobación de la Junta General el informe completo de los liquidadores sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del capital resultante, no resuelve esta cuestión, sino que incurre en vicio de incongruencia al tratar de otro tema diferente no debatido, cual es la entrega o no del inventario y del balance, no siendo estos equiparables al balance abreviado y a la cuenta de pérdidas y ganancias, y la falta de ese pronunciamiento se debe a la imposibilidad de negar su inclusión en los puntos 1 y 2 del orden del día de la Junta de 1 de julio de 2003. Del contenido del acta notarial se infiere que los puntos del orden del día se decidieron por unanimidad, esto es con el conocimiento del representante del actor que es Auditor Jurado de Cuentas, mientras que los otros dos socios que intervinieron personalmente carecían de los más elementales conocimientos. Es irracional que se aprobaran por unanimidad como puntos a discutir el informe de los liquidadores y la propia liquidación, si no existen. La Junta carecería de objeto y el representante del actor se hubiera cuidado ponerlo de manifiesto. Nada tiene que ver la formulación de los puntos del orden del día con el cumplimiento de los deberes legales de la liquidación, pero es evidente que si no hay informe de los liquidadores ni liquidación de la sociedad, no hubiera sido posible tratar estos temas ni emitir voto en ningún sentido. La propia acta notarial hace constar que se debate en la junta sobre los asuntos del orden del día, por lo tanto se discutieron, pues nadie discute sobre un contenido inexistente, y lo mismo sucedió con el inventario y balance cuya realidad era notoria. No existe duda que la liquidación existió y se debatió como así consta en el acta pues el Sr. Notario habla de liquidación y debate. Lo mismo se desprende del acta notarial de fecha 28 de julio de 2003 cuando se hizo constar como segundo punto del orden del día ratificación de la liquidación de la sociedad. Nunca se entregó el balance abreviado y cuenta de pérdidas y ganancias como sustitutivo del informe de los liquidadores y de la liquidación de la sociedad, sino que estando pendientes del informe de auditoria las cuentas de 2002, que condicionaba el resultado de la propia liquidación se entregó al representante del actor una copia, y en la Junta de 28 de julio se volvió a entregar otra copia, por tanto, se le facilitó cuanta información tenía a su alcance. El representante del actor solicitaba en la Junta explicaciones que sólo podía facilitar un experto, sabiendo que toda la materia de contabilidad, balances, cuentas y liquidaciones eran llevadas por una Asesoría, pero no los demandados, actuando con evidente mala fe. En el presente supuesto la liquidación suponía, según el balance practicado, al ser el pasivo superior al activo, el reparto de deudas entre los socios, de ahí que según el informe de los liquidadores se propusiera una mejor solución como era la cesión global del activo y del pasivo que autoriza el Art. 117 al acreedor mayoritario, es decir, a Don Fernando , que avalaba personalmente todas las deudas de la sociedad. El inventario, balance e informe de los liquidadores, el proyecto de división, junto con la propuesta de adjudicación se acompañaron con las contestaciones de la demanda. Respecto a la segunda pretensión del reiterado incumplimiento de facilitar información al actor, derecho de información que reconoce y no niega, pero del examen del acta de presencia se infiere que la solicitud de entrega del inventario, balance y del informe sobre todas las operaciones de liquidación es una añadido ulterior a la votación echo constar a instancias del representante del actor, luego todas esas cuestiones las plantea después de haberse producido la votación y ya no era necesaria la información de la que había dispuesto con anterioridad. También conocía que en aquellos momentos no se le podía facilitar la información contable porque toda la documentación estaba en manos del Auditor Jurado de Cuentas que se había designado por el Registro Mercantil a instancias del propio demandante. Respecto a la pretensión del apartado tercero, que también ha sido estimada en la sentencia recurrida, niega su concurrencia, pues del examen de las actas notariales de 1 y 28 de julio se desprende que la cesión global del activo y del pasivo no se hizo a ninguna sociedad, sino personalmente a Don Fernando , que era el socio acreedor que tenía avaladas todas las deudas sociales, con posibilidad de reclamarlas de la sociedad por carecer de bienes suficientes para responder de ellas, y de esta forma se enjugaban las deudas que beneficiaba al demandante, quien de otro modo hubiera tenido que afrontar la parte proporcional de las deudas, siendo el importe de la cesión la cuantía del activo que aparece en el balance. 2º) En cuanto al cese de los liquidadores afectos a prohibición de competencia, se alegaba en la demanda que el demandado y sus hijos habían constituido la sociedad Agro Servicios Tietar S.L. con idéntico o similar objeto social, y en consecuencia habían infringido el Art. 65 LSRL, solicitando el cese de los liquidadores. El juzgador de instancia después de plantearse las dudas e incluso admitir parte de razón de los demandados, estima dicha pretensión, sin embargo los apelantes niegan que exista prueba alguna sobre las actividades concurrentes, porque como afirma el testigo las operaciones comerciales de la nueva sociedad fueron posteriores a la disolución y liquidación de Agrotietar, S.L. de ahí que no exista competencia desleal. Es más, una vez que los liquidadores han culminado su función y adjudicado el activo y pasivo a un acreedor como autoriza el Art. 117 LSRL, la separación carece de objeto, y sólo cabe exigir responsabilidad por supuesto abuso de facultades, sin olvidar que sólo la Junta General de la sociedad es soberana para separar los liquidadores. Ha sido el actor quien ha realizado ilícita competencia, llevando a la sociedad a la quiebra. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso de opuso la parte contraria interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, y una vez examinado el contenido de cada uno de los motivos, hemos de significar que, en el fondo de todos ellos reside la discrepancia de los apelantes con la valoración que de las pruebas ha realizado el juzgador de instancia, y por tanto cabe anticipar que, como es sabido la valoración de las pruebas corresponde a los tribunales y no a las partes, quedando sometida cada prueba a sus propias reglas de valoración. Decimos esto porque los apelantes pretenden extraer del contenido de las actas notariales de presencia unas conclusiones radicalmente opuestas a las que ha llegado el juzgador de instancia.
Pues bien, niegan los recurrentes la nulidad declarada de las Juntas Generales de 1 y 21 de julio de 2003. Ciertamente, existió una previa Junta General Universal celebrada el 30 de mayo de 2003, cuyos puntos del orden del día fueron la disolución de la sociedad por pérdidas y el nombramiento de liquidadores, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, en la que se aprobó la conversión de los que hasta ese momento eran administradores en liquidadores, ocupando el cargo de liquidadores los codemandados Don Fernando , su esposa y sus tres hijos.
Una vez los liquidadores estaban ejerciendo sus funciones se procedió a convocar la Junta General de 1 de julio de 2003, que se impugna en primer lugar, y con presencia de la totalidad del capital social se aprobó el orden del día a que aluden los apelantes, esto es, informe de los liquidadores y liquidación de la sociedad y adjudicación del activo y del pasivo. Consta en el acta levantada por la Notario que el debate se inició según lo previsto en el orden del día, y tomando la palabra el presidente de la Junta "ofrece al representante del socio Don Jose Manuel una copia de lo que manifiesta ser la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y el balance abreviado a 30 de junio". Consta en dicho acta que seguidamente se acuerda "la liquidación de la sociedad y la adjudicación del activo y pasivo a favor de Don Fernando . Pues bien, a dicho acuerdo se opuso votando en contra el representante del actor, argumentando la ausencia de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2002, y respecto a la liquidación solicita el inventario y balance de la sociedad a fecha del día de la disolución como previene el Art. 115 LSRL, motivos de oposición que se reconocen en la sentencia y pro los propios recurrentes, aunque es cierto que, posteriormente, cuando se formula la demanda se amplía la motivación de la acción de nulidad con apoyo en el Art. 115 y 118 LSRL, pero el motivo esencial es plenamente coincidente, esto es, que no se formuló en ningún momento ni el inventario ni el balance de la sociedad con referencia al día de la disolución.
A continuación examinan los apelantes los argumentos utilizados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, para afirmar que sobre la no formulación ni del inventario ni del balance de la sociedad con referencia al día de la disolución, es lo cierto que aquél inventario y balance existen. Sin embargo olvidan los apelantes que, cuando se hace dicha afirmación está aludiendo a los documentos acompañados por los demandados a sus escritos de contestación a la demanda, más no que los mismos existieran a la fecha de la Junta General, ni menos aún que fueran entregados al representante del demandado, como también olvidan que en el fundamento jurídico segundo se dice por el juzgador de instancia que el examen de la documental practicada y las propias declaraciones de los demandados determinan sin duda alguna que ni el inventario ni el balance de liquidación fueron sometidos a la aprobación de la Junta.
El acta notarial acredita que al tiempo de celebración de la Junta y antes de la adopción de los acuerdos lo único que fue presentado a los socios por los liquidadores fue una copia de lo que se decía que era una Cuenta de Pérdidas y Ganancias y un Balance Abreviados de fecha 30 de junio, que si son los mismos que se acompañan a la demanda fueron entregados sin firmar y consisten en un Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias cerrados el mismo día de la Junta, es decir, el 1 de julio de 2003. Tal es así, que el propio apelante Sr. Alvaro afirma que lo único que se entregó es lo que consta en acta notarial, y que lo que no consta no fue entregado, lo que ratifica el Secretario de la Junta Sr. Fernando .
Examinados dichos documentos, debemos convenir con el Juzgador de instancia que los mismos en absoluto pueden equipararse al inventario y balance de liquidación a que alude le Art. 115 LSRL, pues ni reflejan inventario de clase alguna, ni por supuesto están formulados a fecha de la disolución de la sociedad, 30 de mayo de 2003, debiendo rechazarse los argumentos de los apelantes.
TERCERO.- Asimismo y siguiendo un planteamiento de apelación poco ortodoxo, dicen los recurrentes que, cuando el Juzgador afirma que no se sometió a la aprobación de la Junta General ni el informe completo de los liquidadores sobre las operaciones de liquidación (inexistentes) ni el proyecto de división entre los socios del activo resultante, se desvía del presupuesto de hecho controvertido, para razonar sobre la entrega o no del inventario y el balance, cuando es lo cierto que, como hemos visto anteriormente y con independencia de abundar en más argumentos para declarar la nulidad de los acuerdos, el utilizado y postulado, no es otro que la infracción de los Arts 115 y 118 LSRL.
El juzgador razona cumplidamente que todo el proceso de liquidación llevado a cabo no cumplió los requisitos legales exigidos en los preceptos referidos, porque tras el acuerdo de disolución acordado en Junta General de 30 de mayo de 2003, se abre el período de liquidación y a partir de aquí, dentro del plazo legal de tres meses los liquidadores tienen que formular el inventario y el balance de la sociedad con referencia al día de la disolución, y ello no ha tenido lugar, como hemos visto anteriormente, documentos inexistentes que no pudieron ser entregado al representante del actor como puso de relieve en la Junta de 1 de julio, y lo ratifica en el acto del juicio.
Ni que decir tiene que el anterior incumplimiento conllevaba necesariamente la infracción de lo exigido en el Art. 118.1 LSRL, esto es, que una vez concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores están obligados a someter a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división del activo resultante entre los socios, y ello tampoco se ha cumplido.
La sentencia no incurre en incongruencia por apartarse de tema de debate, simplemente abunda en los razonamientos, pues insiste que las operaciones de liquidación no se realizaron en la forma exigida por la Ley. Del acta notarial no cabe extraer las conclusiones sesgadas y parciales que pretenden los apelantes, por más que se determinaran por unanimidad los puntos del orden del día, pues lo que motiva la nulidad es el incumplimiento de las exigencias legales examinadas. Insistimos las expresiones aisladas utilizadas por la Sra. Notario en absoluto acreditan que los actos jurídicos denominados se hubieran realizado, como también es cierto que no podía aprobarse la liquidación, porque en aquella fecha ni siquiera se habían aprobado las cuentas del ejercicio 2002. Lo mismo cabe decir de la expresión utilizada en la Junta General de 28 de julio de 2003 "ratificación de la liquidación" porque si no se había aprobado legalmente con anterioridad difícilmente se podía ratificar, otra cosa es que los demandados y el propio notario pudieran estar en al creencia de que se ratificaba una liquidación inexistente. Si lo acordado en la Junta General de 1 de julio es nulo de pleno derecho como ahora se ratifica judicialmente, poco sentido tiene que en Juntas posteriores se diga que se ratifica la liquidación.
Finalmente, no existe prueba alguna que indique que el ánimo del actor sea entorpecer la disolución o liquidación de la sociedad, además que teniendo los demandados mayoría para llevarla a efecto, lo único que tienen que hacer para conseguir dicha finalidad es efectuar el proceso con arreglo a la Ley.
CUARTO.- Respecto a la segunda petición, relativa a la obligación de facilitar información, admiten los apelantes que ello constituye un derecho de los socios, pero lo pone en relación con el interés para la emisión del voto, señalando el tiempo del Art. 51 para solicitar dicha información, mientras que el actor a través de su representante solicitó la entrega del inventario y balance y del informe sobre las operaciones de liquidación con posterioridad a la votación, y por tanto a su juicio no se infringió referido derecho.
Pues bien, como correctamente se dice en la sentencia de instancia la infracción de este derecho pasa a un segundo plano, desde el momento que la nulidad de los acuerdos indicados deriva de la infracción legal para levar a efecto la liquidación de la sociedad, por lo que reiteramos los argumentos del juzgador de instancia sobre este particular sin necesidad de mayores consideraciones.
Respecto a la pretensión del apartado tercero, que también se estima, por fraude de Ley existente en el proceso de liquidación, con fundamento en la cesión de todo el patrimonio social a una nueva sociedad constituida por los socios mayoritarios de la sociedad demanda, alegan los apelantes que ello no es así, porque como consta en las actas la cesión global del activo y pasivo de la sociedad se hizo a título personal e individual a Don Fernando , y ello no entraña fraude alguno.
El mismo tratamiento que el anterior merece este apartado, porque debemos insistir que con independencia que exista fraude de Ley o no la nulidad de los acuerdos viene determinada por la infracción del proceso de liquidación, por más que la cesión global del activo y pasivo de la sociedad se hiciera a título personal e individual a Don Fernando , socio mayoritario de AGROTIETAR, S.L. ciertamente, una vez determinada la nulidad de todo el proceso de liquidación y del propio acuerdo de liquidación, dicha nulidad conlleva la nulidad de todos los acuerdos y operaciones posteriores, y en particular la forma de división acordada mediante la cesión global del activo y pasivo de la sociedad a favor de Don Fernando . No existiendo liquidación legalmente realizada, es obvio que no se puede hablar de acuerdo de liquidación, ni en la forma pretendida por los apelantes ni en ninguna otra.
El primer motivo se desestima en su integridad.
QUINTO.- El segundo motivo relativo al cese de los liquidadores afectos a prohibición de competencia, porque el demandado y sus hijos habían constituido la sociedad Agro Servicios Tietar S.L. con idéntico o similar objeto social, y en consecuencia habían infringido el Art. 65 LSRL, solicitando el cese de los liquidadores.
Efectivamente, de conformidad con el Art. 65 y 114 LSRL ni los administradores ni los liquidadores podrán dedicarse, por cuanta propia o ajena, al mismo o análogo género de actividad que constituya el objeto social. Asimismo, según las pruebas practicadas y la admisión de los demandados, Don Fernando , su esposa y sus tres hijos constituyeron en fecha 23 de mayo de 2003 la sociedad Agro Servicios Tietar, S.L., cuyo objeto social es sustancialmente idéntico al de la sociedad Agrotietar, S.L. como se desprende del documento núm. 14 acompañado a la demanda. Tal es así que los demandados más que negar la concurrencia, niegan la aplicación de los preceptos antes citados alegando que al tiempo de constituirse la nueva sociedad, la entidad Agrotietar, S.L. estaba disuelta.
Es cierto que el acuerdo de liquidación se adoptó al mes siguiente de la constitución de la segunda sociedad, pero como bien se dice en la sentencia recurrida, ello sería así si los acuerdos adoptados por los liquidadores y el cumplimiento de las obligaciones legales hubieran sido correctos, pero ya hemos dicho que todo el proceso de liquidación es nulo de pleno derecho, y por tanto el proceso de liquidación queda pendiente, y mientras permanezca dicha situación la prohibición de concurrencia es patente, y de ahí la necesidad legal que cesen los liquidadores por ser incompatible su posición con la participación en otra sociedad dedicada al mismo objeto social.
No se puede considerar que los liquidadores han culminado su función y adjudicado el activo y el pasivo a uno de los demandados, porque insistimos, todos los acuerdos adoptados en la Junta General de 1 de julio de 2003 y los posteriores de ratificación de 28 de julio son nulos de pleno derecho.
En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGROTIETAR, S.L. DON Fernando Y DOÑA Elsa contra la sentencia núm. 120/04 de fecha 11 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 373/03, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
