Sentencia Civil Nº 101/20...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Civil Nº 101/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 106/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 101/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100373

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:370

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta, sobre contrato de arrendamiento. La actualización de la renta a la que se refiere el recurrente, es realizada en una fecha en la que ya han transcurrido los primeros cinco años de aquél plazo inicial mínimo de duración, de manera que el contrato se halla en periodos mensuales provocados por la tácita reconducción, por lo que mal podría pretenderse el incremento de cinco años más, cuando ya han transcurridos varios meses sin actualizarse la renta.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 101

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Jesus Bastardés Rodiles San Miguel

Don Emilio Martin Salinas

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 106/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2.

Juicio Verbal nº 437/04.

En Ceuta, a veintiuno de Diciembre de 2005.-

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1437/04 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Gabriel , representados por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendidos por el Letrado Doña Mirian Casas contra D. Juan Pablo , representada por el Procurador D. Jesus Jimenez Perez y defendida por la Letrado Doña Eva Bernal Casasola, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia, pronunciada por el referido Juzgado con fecha 22/04/05.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ingrid Herrero Jimenez, en representación de D. Juan Pablo , contra D. Gabriel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local sito en la planta baja del numero 1 de la calle Isabel Cabral de Ceuta, inscrito como finca registral n21.350 en el Registro de la Propiedad de Ceuta, debiendo el demandado desalojar el citado inmueble y dejarlo expedito una vez firme la presente resolución, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con imosición al mismo de las costas procesales".

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandada, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 21/12/05.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que estima la demanda de desahucio por expiración del plazo presentada por la parte apelada.

Discrepa el apelante del contenido del fundamento segundo de la indicada resolución sobre la aplicación del apartado siete de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994 , considerando que ha debido ampliarse el plazo del arriendo por otros cinco años, desde la primera renta que corresponsa pagar a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o aniciativa del arrendatario.

Como soporte probatorio hace dicha parte referencia a un recibo presentado como dicumental de fecha uno de agosto de 2000 en donde consta el pago de una renta por importe de 16.877 ptas (101,43 €), considerando que la misma se halla actualizada al cien por cien lo que corrobora con un certificado emitido por le oficnia del Instituto Naciobnal de Estadística de Ceuta.

La parte apelada se opone al recurso alegando que en ningún caso se ha practicado actualización en agosto de 2000, ya que la renta de 16.877 se venía pagando desde hacía tiempo.

SEGUNDO.- Una vez fijados los estrictos términos del recurso es preciso determinar cual es la pretensión de la parte apelante dado que en el suplico del escrito de recurso se hace una remisión al de contestación a la demanda que se formula verbalmente y según lo recogido en el soporte videográfico.

Ha de señalarse en primer lugar que la parte apelante modifica la dicción del apartado 7 de la D.T. 3º, ya que este señala para el supuesto de que se hubiera producido la revisión de la renta ya fuera a partir del requerimiento efectuado por el arrendador o por iniciativa propia del arrendatario , que "el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años".

Ello quiere decir que en cualquier caso el contrato habría quedado extinguido el 1 de enero de 2005, que sería el resultado del incremento en cinco años del inicial plazo que comenzó a computarse el 1 de enero de 1995.

Sin embargo en el escrito de recurso se trastoca la literalidad del precepto y se habla de "ampliación del plazo de arriendo por otros cinco años, desde la primera renta que corresponda pagar a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa del arrendatario". En cualquier caso, parece atisbarse que la pretensión del apelante sería que la duración del contrato se hubiera extendido a la pasada fecha de 1 de agosto de 2005. Es lo que podemos deducir ante la falta de claridad de una parte tan importante en un escrito de alegaciones como es el suplico o "petitum".

Ello no obstante, en la misma línea que la sentencia de instancia la Sala discrepa de la posibilidad del pretendido incremento de plazo.

Y ello es así porque en escrito de recurso se limitan a alegar que se ha producido una actualización de la renta como consecuencia de un requerimiento verbal de la arrendadora, ya fallecida, sin detallar siquiera mínimamente cómo se ha producido dicha actualización, sin que aparezca en las actuaciones el aludido certificado emitido por la Oficina del INE en Ceuta, ya que salvo error u omisión imputable a la oscuridad en el escrito de apelación parece que se está refiriendo no a un certificado sino a una hoja informática obrante al folio 170 en donde aparece un cálculo de actualización ya que la nota resumen de IPC general que obra al folio 181 se refiere a fechas posteriores.

En definitiva, no se ha acreditado cumplidamente, no solo por deficiencias en las alegaciones sino por escasez probatoria, cuando es la parte demandada la que ha de probar estos hechos impeditivos de acuerdo con las normas de la carga de la prueba que contiene el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se haya producido una revisión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la D.T. tercera, y que en cualquier caso solo habría provocado la continuación de la vigencia del contrato hasta la ya pasada fecha de 1 de enero de 2005.

A mayor abundamiento ha de señalarse que la pretendida actualización se refiere a una fecha en la que ya habían transcurrido los primeros cinco años desde la entrada en vigor de la Ley de 1994, de manera que ya el contrato se hallaba en periodos mensuales provocados por la tácita reconducción, según recogen los fundamentos de la sentencia de instancia, de manera que mal podría pretenderse el incremento en cinco años de aquél plazo inicial mínimo de duración cuando ya habían transcurridos varios meses sin actualizarse le renta, y el arriendo se hallaba en tácita reconducción.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Don Gabriel , contra la sentencia que en fecha 22/04/05 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 437/04 , confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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