Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Civil Nº 101/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 532/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 101/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100162

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:593

Núm. Roj: SAP MU 593/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, sobre acción cambiaria. Determina el Tribunal que el tenedor de los pagarés debe ser considerado como portador legítimo de los mismos, ya que la posesión de dichos títulos va acompañada del correspondiente endoso en blanco, al figurar en el dorso de los pagarés la firma de su primer tenedor a cuya orden se aceptó el pago. El endoso, aunque en blanco, otorga presunción de titularidad del derecho de crédito incorporado a dichos pagares a favor del actor ejecutante, presunción que no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario y que le confiere legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 532/2004

JUICIO CAMBIARIO Nº 43/2001

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 101

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario número 43/2001 -Rollo 532/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actor Don Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don Juan García García, y como demandada la herencia yacente de Don Marco Antonio , representada por la viuda del difunto, Doña Laura , y, a su vez, por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno y dirigida por la Letrada Doña Dorotea von Drahosch. En esta alzada actúa como apelante el demandante, representado ante este tribunal por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, y como apelada la demandada, representada ante este tribunal por el Procurador Don Alberto Alonso Poncela. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 43/2001, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la oposición formulada por el Procurador D. Juan Antonio Luna Moreno, en nombre y representación de Laura , representante de la HERENCIA YACENTE DEL DIFUNTO SR. Marco Antonio contra el Juicio cambiario instado por D. Carlos Antonio , debiendo alzarse el embargo preventivo practicado luego que sea firme".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 532/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse el día 8 de marzo de 2005 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda rectora de estas actuaciones por Don Carlos Antonio una acción cambiaria de la que constituye título los tres pagarés acompañados con la misma, la sentencia de instancia rechaza las excepciones de falsedad de la firma del deudor, de falta de constancia del domicilio del mismo en los pagarés y la extracambiaria consistente en la negativa de relaciones entre el Sr. Carlos Antonio y el deudor y estima la excepción de falta de legitimación activa, considerando que nos encontramos ante un endoso en blanco y que "el pagaré es un título a la orden, lo que implica que la tradición del mismo sólo puede realizarse mediante el endoso, se entiende, debidamente completado por el endosatario ya que la mera detentación del documento no basta para entender legítima tenedora del mismo a una persona (como ocurría en los títulos al portador), sino que ésta debe acreditar -siguiéndose así el dogma de la apariencia jurídica- la legitimidad de su detentación a través, insistimos, tratándose de títulos a la orden, de un endoso completado debidamente a tenor del artículo 17 LCCH ". Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, sosteniendo, en definitiva, la validez del endoso en blanco y su consiguiente legitimación como tenedor de los pagarés base de la acción ejercitada, que, en todo caso, la tendría, pues, en último término, estaríamos ante una cesión ordinaria.

SEGUNDO.- En efecto, como se alega en el recurso, la sentencia de la Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial de fecha 13 de febrero de 1995 (rec. 307/1994 ) ya se pronunció a favor de la admisión del endoso en blanco en el pagaré, recordando que "el párrafo segundo del art. 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh .), aplicable por remisión del art. 96 de la misma Ley , acepta como endoso en blanco el que no designe endosatario o consista simplemente en la firma del endosante, exigiendo en este último supuesto que el endoso conste al dorso de la letra de cambio".

En este mismo sentido favorable a la validez del endoso en blanco se pronunció esta Sección Quinta en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 (nº 363/2002, rec. 358/2002 ), también citada en el recurso, en la que se dice: "Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 19-06-2000 , alegada por la parte apelada entre otras, donde se considera que el endoso en blanco, es un endoso pleno, ya que el endoso es una declaración cambiaría por la que se da al deudor cambiario una orden de pago a favor de persona determinada, justificándose la legitimación por la simple posesión del título. Siendo ésta la postura mayoritaria recogidas entre otras la A.P. Almería 23-02-96 (EDJ 1996/4284), A.P. Valencia Sentencia de 18-10-1997 (EDJ 1997/13606); A.P. Zaragoza Sentencia 05-12-1997 (EDJ 1997/17940), A.P. Cuenca sentencia de 14-06-2000 (EDJ 2000/31230), A.P. Barcelona sentencia 05-04-2000 (EDJ 2000/18622 ). En el mismo sentido la sentencia de la A.P. de Las Palmas de 14-11-1998 (EDJ 1998/34419 ) al decir en su Fundamento Jurídico Segundo: "El endoso consiste en una anotación verificada en el mismo título cambiario por el que se ordena al deudor el pago a otra persona, todo lo cual se hace en el momento de transmitir el cheque, siendo el endoso un negocio abstracto que no necesita la existencia de una causa de transmisión para la validez, pues el único requisito del endoso es la firma del endosante que puede ser cualquiera siempre que aparezca en el momento como título del documento que se transmite, como ocurre en este caso mediante la firma al dorso del cheque, pudiendo ser el endosatario cualquier persona que haya intervenido o no con anterioridad. La legitimación cambiaría surge de la conjugación de dos elementos: la posesión material del título en que se apoya la acción, y la constancia documental en él de la adquisición del crédito mediante el endoso, naciendo la legitimación activa del endosatario de la cadena de endosos que le vincula con el primer tomador, pues lo que vicia la legitimación del endoso, es la ruptura del trato ( artículo 125 de la Ley Cambiaría y del Cheque ). Constando en el caso que se analiza únicamente al dorso la firma del endosante (titular de los derechos incorporados al título), nos hallamos ante un endoso en blanco ( artículo 122, párrafo segundo ), que transmite todos los derechos resultantes del cheque (artículos 120 y 123), habiéndose equiparado por la Jurisprudencia el endoso en blanco como un endoso pleno, no como cesión, ya que el endoso es una declaración cambiaria por la que se da al deudor cambiario una orden de pago a favor de persona determinada, justificándose la legitimación por la simple posesión del título. De modo que dicho portador legítimo -el endosatario- puede ejercitar contra el librado la acción correspondiente"". En la comentada sentencia de esta Sección se concluye que "apareciendo al dorso del pagaré la firma del endosante ha de entenderse legitimado el endosatario para el ejercicio de la acción de regreso".

Sobre este particular merece ser traída a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de fecha 11 de noviembre de 2003 (nº 581/2003, rec. 417/2003), en cuanto que, en un supuesto en el que concluye que el último endoso en blanco del pagaré legitima plenamente a la endosatoria para exigir su pago como tenedora legítima de los pagarés de librados por la entidad ejecutada, al devenir su legitimación de una serie no interrumpida de endosos, recuerda que: "como indica la propia Exposición de Motivos de la Ley Cambiaria, para facilitar la circulación de los títulos cambiarios, se comienza por "la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de los títulos regulados y el vigor con que se defiende la validez genérica de cada una de las declaraciones a ellos incorporadas aunque algunas de las demás esté afectada por vicios invalidantes", siendo suficiente para la validez formal del endoso, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la LC, la firma del endosante, la designación del endosatario y que el endoso conste en la letra misma o en su suplemento, viniendo a reconocer de manera expresa el endoso al portador y el endoso en blanco, simplificando al máximo la formula de circulación cambiaria pero respetando siempre el principio de literalidad -el endoso debe figurar en la letra o en su suplemento- y el claro funcionamiento como título a la orden, al considerar endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante, requisito este último imprescindible a la existencia del endoso como manifestación fundamental de la voluntad de endosar, aunque no aparezcan precisados los demás aspectos de la misma, al que se le reconoce legalmente plenos efectos legitimadores como endoso pleno, tal como prevé el artículo 19 de la indicada LC al disponer que "el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco"".

En esta misma línea, más recientemente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 1 de abril de 2004 (nº 194/2004, rec. 989/2002), en un supuesto de ejercicio de acción cambiaria basada en unos pagarés, también concluye que la tenencia material del documento cambiario por la demandante legitima su pretensión cambiaria estando prevista la posibilidad de endoso en blanco con tan sólo la firma del endosante en el artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

TERCERO.- Sentado lo anterior, el recurso ha de prosperar, por cuanto que la parte demandante -ahora apelante-, tenedora pacífica de los pagarés base de la acción cambiaria ejercitada, debe ser considerada como portadora legítima de los mismos, ya que la posesión de dichos títulos va acompañada del correspondiente endoso en blanco, al figurar en el dorso de los pagarés la firma de su primer tenedor a cuya orden se aceptó el pago, Don Jose Francisco , otorgando presunción de titularidad del derecho de crédito incorporado a los mentados pagarés a favor del actor ejecutante, cuya presunción no sólo no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario y que le confiere legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria deducida por el mismo en estos autos, sino que, como se apunta en el recurso, el propio Sr. Jose Francisco , en la prueba testifical, reconoce tanto como suya la referida firma como que endosó los pagarés al ahora apelante en virtud de relaciones comerciales que mantenía; por lo que debe ser rechazada la excepción de falta de legitimación activa aducida y acogida por la sentencia apelada, que, por tanto, ha de ser revocada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Cambiario número 43/2001 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la oposición deducida por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno, en nombre y representación de la herencia yacente de Don Marco Antonio , representada por la viuda del difunto, Doña Laura , ordenando al Juzgado de instancia que continúe la ejecución inicialmente despachada, y de imponer a dicha parte demandada la costas procesales de la primera instancia; y ello sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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