Sentencia Civil Nº 101/20...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 115/2006 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 101/2006

Núm. Cendoj: 01059370012006100243

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:365

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, sobre gastos de reforma y reparación del ascensor comunitario. La obra realizada en ningún caso consistió en una sustitución del mecanismo elevador en su conjunto, ni siquiera puede entenderse que se procediera a la renovación sustancial del mismo, pues lo realmente ejecutado supone un arreglo de conservación que hace más seguro y operativo el funcionamiento del mecanismo en su integridad, pero que no aporta un valor añadido más allá del mantenimiento del servicio en un buen estado de funcionamiento, lo que además reportará una menor incidencia de averías y de los gastos de arreglo. Situación que exime a los copropietarios de los locales de la planta baja y sotano, de contribuir con el gasto de reparación, ya que ellos no son usuarios del elevador conforme está estipulado en los estatutos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/004996

A.p.ordinario L2 115/06

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 423/05

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VITORIA

Procuradora: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogada: BLANCA DE LA PEÑA BERNAL

Recurridos-Adheridos: SERVICIOS INFORMATICOS ALAVA S.A., Valentín ,

Juan Antonio , Cecilia y Penélope

Procuradora: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado: IÑIGO ESTEVANEZ ALTUNA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día treinta y uno de mayo de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 101/06

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 115/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 423/05, promovido por COMUNIDAD

PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VITORIA, dirigida por la Letrada Dª Blanca de la Peña Bernal y representada por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia dictada en fecha 30.12.05. siendo apelados-adheridos SERVICIOS INFORMATICOS ALAVA S.A. (SIALSA), D. Valentín , D. Juan Antonio , Dª Cecilia y Dª Penélope dirigidos por el Letrado D. Iñigo Estébanez Altuna y representados por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , representada por la Procuradora señora Rodríguez Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los codemandados don Juan Antonio , doña Cecilia , don Valentín , doña Penélope y SERVICIOS INFORMATICOS ALAVA S.A. de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiendo a la actora las costas derivadas de su demanda.

Que, desestimando la reconvención interpuesta por don Juan Antonio , doña Cecilia , don Valentín , doña Penélope y SERVICIOS INFORMATICOS ALAVA S.A., representados por la Procuradora señora Botas Armentia, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , de las pretensiones contra ella ejercitada, imponiendo a los demandados reconvinientes las costas derivadas de su reconvención".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VITORIA, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 24.02.06, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Botas Armentia, en nombre y representación de SERVICIOS INFORMATICOS ALAVA S.A. (SIALSA), D. Valentín , D. Juan Antonio , Dª Cecilia y Dª Penélope escrito de oposición y adhesión al recurso presentado de contrario. Efectuado el preceptivo traslado al apelante principal, el mismo evacuó dicho trámite para oponerse a la adhesión interesada por la parte apelada mediante escrito de fecha 04.04.06, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.05.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestiónn suscitada en autos se concreta en la reclamación que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad hace frente a los propietarios de los locales bajos, como consecuencia de los gastos de reforma y reparación del ascensor comunitario, aprobados en Junta de 20 de febrero de 2003, consistentes en la sustitución de la máquina de tracción con reductor, cuadro de maniobra, señalización, limitador de velocidad, parachoque y contrapeso. Los demandados se oponen al pago alegando en primer término que no fueron convocados a la Junta en la que se acordó esa reforma y no tuvieron conocimiento del acuerdo hasta el 8 de mayo de 2003, cuando se les presentó copia del acuerdo y documentación de la empresa encargada de la obra en la cual se incluía la factura por importe de 10.038,62 euros de la que se les reclamaba la parte proporcional conforme a la cuota de participación en la Comunidad. En segundo lugar opone que las obras ejecutadas no consisten en la sustitución del aparato elevador y por ello se encuentran comprendidas en la excepción prevista en el art. 4 a) de los Estatutos Comunitarios, conforme al cual los gastos que se originen por arreglo, conservación, y entretenimiento del ...... ascensor ....serán de cargo y cuenta de los titulares que lo fuera de todas y cada una de las dieciocho viviendas de la casa por iguales partes ....... quedando excluidos de contribuir a tales gastos los dueños que lo fueran de los locales sótano y los locales de la planta baja por tener acceso directo ..... ". Los demandados asimismo formularon demanda reconvencional en la que interesaban la nulidad de pleno derecho del acuerdo comunitario de 20 de febrero de 2003 por ser a su juicio contrario a la Ley y a los Estatutos, pues no fueron convocados a la Junta en que se adoptó, en el acuerdo no se cumple la mayoría exigida y fue adoptado por los propietarios de viviendas con abuso de derecho.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que las obras han consistido en una reparación de la deficiencias de funcionamiento del asecensor, no su sustitución por uno nuevo, y por ello es aplicable la exención prevista en los Estatutos. Desestima la reconvención al considerar caducado el plazo para impugnar el acuerdo.

La actora se alza frente a la sentencia e insiste en sus pretensiones iniciales, argumenta que para entender que se produce una sustitución y no una mera reparación o mentenimiento no es necesario un cambio total del ascensor, incluyendo su obra civil, sino que basta con que sea necesario sustituir las piezas del grupo tractor.

Los demandados se oponen al recurso al tiempo que impugnan la sentencia, en cuanto no se estima la reconvención, pues consideran que la oposición presentada el 26 de marzo de 2004 frente a la petición incial de proceso monitorio hecha por la Comunidad, ya contenía una impugnación del acuerdo, al referir la falta de convocatoria y la ausencia de la mayoría necesaria. Además considera que mostraron su oposición al acuerdo en carta enviada por fax, actuaciones en la Cámara de la Propiedad y en la Junta de Propietarios celebrada el 30 de octubre de 2003.

SEGUNDO.- Sin perjuicio del contendio material y efectos del acuerdo de la Junta de Propietarios, aprobado el 20 de febrero de 2003, cuya nulidad se interesa, formalmente se debe entender caducada la acción en los propios términos que con acierto y precisión lo hace la sentencia de instancia, pues efectivamente la fecha de impugnación mediante el ejercicio de la acción de nulidad fue la de presentación de la demanda reconvencional. No antes, pues el desacuerdo manifestado por medio de un fax, las actuaciones en la Cámara de la Propiedad o en la Junta de Propietarios de 30 de octubre de 2003, ni siquiera la oposición a la petición inicial de juicio monitorio, tienen virtud interruptiva del plazo de un año establecido en el art. 18.3 L.P.H., por cuanto ese plazo posee naturaleza civil y no procesal, S.TS. de 1 febrero 1982 , en consecuencia no se descuentan los días inhábiles, art. 5º del Código Civil, y es de caducidad, S.TS. de 2 marzo 1992 , apreciable de oficio y no susceptible de interrupción, SS.TS. de 25 de septiembre de 1950, 22 mayo 1965, 27 junio 1966, 22 mayo 1990 y 10 noviembre 1994 .

TERCERO.- Examinando ahora el fondo de la acción ejercitada se debe resaltar que si bien la acción de impugnación antes referida caducó, sin embargo al estudiar el contenido del acuerdo impugnado no se puede afirmar con rotundidad que en el mismo se impusiera una carga o derrama extraordinaria a los demandados, pues desde la literalidad del acuerdo no resulta ninguna referencia o mención a los propietarios de los bajos y lonjas. Otra cosa es la interpretación que merezca ese acuerdo a efectos de su ejecución, incluso dando lugar a otros acuerdos. Por ello, sin perjuicio de la firmeza de la decisión de llevar a efecto las obras, la discusión de fondo sobre la obligación de pago objeto de autos es procedente en este juicio, dado que no puede entenderse que ese acuerdo decidiera expresamente esa cuestión que ahora es objeto del pleito.

Para resolver sobre la naturaleza de las obras y la obligación de los propietarios eximidos del pago de gastos de arreglo, conservación y entrenimiento del ascensor, cual es el caso de autos en relación a los propietarios de sótano y locales del bajo, se debe tener en cuenta que el sistema elevador es un elemento común característico de la propiedad horizontal, cuya naturaleza se proyecta en la indivisión de la comunidad y la inseparabilidad del elemento privativo. Elemento, por tanto, integrante del inmueble que en conexión con los demás forman la cosa compuesta desde el punto de vista jurídico que es el edificio, de manera que como elemento incorporado pierde su propia objetividad económica y jurídica para dar lugar a la cosa compuesta en su conjunto y susceptible de una finalidad económica, S.TS. 1ª de 25 de junio de 1984. Sobre esa base conceptual, resultante del art. 396 del Código Civil y art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , debemos distinguir el régimen jurídico propio del dominio en la doble vertiente que representa el título dominical y las facultades de uso de cada bien o servicio común, pues si los gastos y cargas que se encuentran directamente relacionados con el uso y disfrute del bien o servicio pueden razonablemente ser objeto de exención respecto a los propietarios que no tienen ese uso directo ni se benefician del servicio, sin embargo ello no implica, caso de haberse estipulado así, la exención de todas las cargas y deberes propios del dominio, más allá del mero uso, en concreto aquellos gastos o cargas que al margen de las meras operaciones de mantenimiento y reparación ordinaria, afectan sustancialmente al contenido económico del bien, pues en ese caso la obligación debe entenderse desde la perspectiva jurídica de la unidad patrimonial que representan los bienes comunes en la respectiva cuota de afectación e inseparabilidad del elemento privativo de cada propietario.

La instalación de nuevo o la sustitución íntegra del aparato elevador y sus maquinarias y demás elementos auxiliares representa una auténtica y real alteración del valor económico de esa unidad patrimonial a la que nos hemos referido, incorporando un valor añadido que indudablemente afecta al del conjunto del edificio. Por esa razón la cuota de contribución de cada propietario supone la carga inherente a esa incorporación de valor que no es en puridad gasto de mantenimiento o reparación.

La precedente consideración permite desde el examen y análisis de las concretas obras ejecutadas en el aparato elvador de autos determinar si efectivamente la reparación ha supuesto una incorporación de valor añadido al conjunto del edificio con la consiguiente alteración del valor económico de la propiedad, pues sobre esa base debe sentarse la obligación de los demandados de contribuir.

Si bien en la demanda inicial se afirma que la obra fue de "sustitución del ascensor" o que era necesario el "cambio total", las concretas obras ejecutadas se reducen a la sustitución de la máquina de tracción con reductor, cuadro de maniobra, señalización, limitador de velocidad, parachoque y contrapeso. Obras que según calificación de la propia empresa que las llevó a cabo suponía una "modernización" del ascensor, y el perito Sr. Jover afirma que las obras no han afectado a la obra civil del ascensor (muros de cierre, guías, puertas y cabina) y suponen una mejora de parte de los componentes de la instalación del aparato elevador, con lo que a criterio del instalador se conseguiría un mejor funcionamiento, incrementar la seguridad y alargar la vida del ascensor. Asimismo el representante de la empresa de conservación señaló que la intervención no obedeció a deficiencias que dieran lugar a una inspección o apercibimiento administrativo, sino a un mal funcionamiento y la posibilidad de un problema de seguridad, procediendo al cambio de elementos vinculados entre sí.

De todo ello resulta claro que la obra realizada en ningún caso consistió en una sustitución del mecanismo elevador en su conjunto, ni siquiera puede entenderse que se procediera a la renovación sustancial del mismo, pues lo realmente ejecutado supone un arreglo de conservación que hace más seguro y operativo el funcionamiento del mecanismo en su integridad, pero que no aporta un valor añadido más allá del mantenimiento del servicio en un buen estado de funcionamiento, lo que además reportará una menor incidencia de averias y de los gastos de arreglo.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado deben desestimarse los recursos y, por tanto confirmar la sentencia de instancia, sin hacer especial declaración sobre las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 L.E.C. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y POR SERVICIOS INFORMÁTICOS DE ALAVA S.A., D. Valentín , D. Juan Antonio , DÑA. Cecilia Y DÑA. Penélope CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO NUM. 423/05 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS DE LA ALZADA .

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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