Última revisión
27/04/2006
Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 131/2006 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 101/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100199
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00101/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 101/2006
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
En la ciudad de AVILA, a veintisiete de Abril de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 398 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 131 /2006; entre partes, de una como recurrente Dª. María Consuelo , representada por el Procurador D FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por la Letrada Dª. MARIA ANGELES RUIZ MARTÍNEZ, y de otra como recurrido D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LUIS JIMÉNEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda presentada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Gómez en nombre y representación de Don Carlos Miguel contra Doña María Consuelo , debo decretar y decreto el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio formado por los litigantes, declarando disuelta la sociedad de gananciales sin perjuicio de ulterior liquidación, la revocación de todos los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieren otorgado uno a favor del otro, y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Asimismo procede acordar las siguientes medidas:
-procede adjudicar el uso y disfrute de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , DIRECCION000 , de Ávila, con el mobiliario incluido, así como del trastero nº NUM001 del mismo inmueble, a favor de la esposa.
-el uso del apartamento y mobiliario incluido, sito en la AVENIDA001 nº NUM002 DIRECCION001 de Avila a favor del esposo.
-el uso y disfrute de la plaza de garaje local num NUM003 de Avila sita en el inmueble adjudicado a la esposa. También se adjudica al esposo el uso del vehículo matrícula ....YYY a favor de Don Carlos Miguel , con el que se desplaza a diario a su lugar de trabajo.
-El abono de las mensualidades del préstamo con garantía hipotecaria num NUM004 formalizado con Barclays Bank SA que grava el apartamento cuyo uso se adjudica al esposo, al cincuenta por ciento entre ambos cónyuges, abonando la esposa la mitad del importe en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe el esposo.
Procede la imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Llévese testimonio de la presente resolución a la inscripción de matrimonio de los cónyuges oficiándose al Registro civil correspondiente a los efectos oportunos".
Con fecha 19 de enero de 2006 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Decido: Aclarar el fallo de la sentencia dictada en el sentido siguiente:"el uso y disfrute de la plaza de garaje local num NUM003 de Avila, sita en el inmueble adjudicado a la esposa, se adjudica al esposo hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución de instancia en cuanto no se opongan a lo que expondremos.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda de divorcio interpuesta por Don Carlos Miguel contra Doña María Consuelo , decretando la disolución del matrimonio formado por los litigantes, con las medidas antes dichas, e impuso las costas a la Sra. María Consuelo , pronunciamientos frente a los que se alza ésta postulando sentencia que declare la nulidad de las actuaciones y las retrotraiga al momento de contestación a la demanda, tramitando su reconvención implícita, o subsidiariamente reconozca el derecho a percibir pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la recurrente, y le adjudique el uso y disfrute de la plaza de garaje situada en el edificio de la vivienda cuya utilización se le atribuye, revocando la imposición de costas de que fue objeto.
TERCERO.- Para abordar dichas cuestiones conviene primeramente la concreción de los extremos objeto de contienda en esta instancia.
Sobre esto es reseñable que cuando la parte disconforme preparó la apelación, tras haber promovido se aclarara la sentencia, impugnó sólo dos pronunciamientos: el relativo a la adjudicación del uso y disfrute de la plaza de garaje Nº NUM003 sita en el inmueble que también alberga la vivienda cuyo uso se le atribuía, y el atinente a las costas; nada dijo sobre la falta estimación de pedimentos objeto de reconvención, lo que impide que al interponer la alzada adicione puntos base de la impugnación, que se contrae a los particulares expresados en aquella fase, como una exégesis integradora de los artículos 457 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el análisis de la naturaleza de cada episodio procesal invita a concluir, confiriendo carácter preclusivo al ámbito del recurso, como se planteó.
En mérito a lo expuesto, huelga cualquier consideración en torno a la reconvención que se dice entablada y que mereció el rechazo in voce de la Juez a quo durante el juicio, por razones que tienen acomodo en los estrictos términos de los artículos 406 y 770-2ª de la Ley procesal, y doctrina legal surgida a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, -como ya antes el Decreto de 21 de noviembre de 1952 desarrollaba para el llamado Juicio de Cognición-, exigiendo que la reconvención se proponga a continuación de la contestación y se atempere a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 , presupuestos incumplidos en el caso que nos ocupa.
Por tanto no existió infracción de normas o garantías procesales que exijan la pretendida nulidad de actuaciones a partir de la contestación a la demanda ni cabe ahora tratar en esta sede una cuestión -oportunidad de que la Sra. María Consuelo reciba una pensión compensatoria por desequilibrio económico que quedó al margen del debate procesal.
CUARTO.- Sin embargo el recurso es de necesaria estimación en sus otras dos vertientes.
Respecto a la atribución del uso y disfrute -temporal, hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales- de la plaza de garaje propiedad de los litigantes y ubicada en el inmueble en que seguirá residiendo la demandada, entiende la Sala que las pruebas practicadas revelan en igual medida la necesidad en que se encuentran ambos de utilizar dicho local, pues el actor dispone del vehículo que fue familiar y la recurrente de otro, titularidad de su hermana, y el Sr. Carlos Miguel acredita venir satisfaciendo una renta de 45 euros mensuales por el alquiler de una plaza. En estas circunstancias y visto que las viviendas respectivamente asignadas a uno y otro distan bastante, entendemos más razonable atribuir a la demandada el uso de la plaza litigiosa, por la inmediatez y facilidad que su situación le depara, mientras que el Sr. Carlos Miguel vive distante y tiene ya otra plaza de garaje arrendada.
De lo expuesto se sigue que la estimación de la demanda, en los términos que fue interpuesta, no es total, como tampoco el rechazo de las pretensiones de adverso era ni es absoluto -la Sra. María Consuelo se plegó ab initio a la principal, disolución del matrimonio por divorcio, y sólo mostró desacuerdo sobre aspectos accesorios, propios de las medidas que necesariamente acompañan a tal pronunciamiento- por lo que no procede la imposición de costas de la primera instancia a la demandada, según deriva del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafos 1 y 2 , dado que no existió temeridad, y se está en el caso de así resolver el motivo, en acatamiento de la prescripción contenida en el artículo 397 de dicho cuerpo legal.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso, tampoco procede especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ex artículo 398 de la Ley procesal.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña María Consuelo contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005 , aclarada por auto de 19 de enero de 2006, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Avila, en el procedimiento Nº 398/2005 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los particulares relativos al uso y disfrute de la plaza de garaje sita en el inmueble atribuido en uso a la recurrente, a la que también adjudicamos la utilización de dicha plaza, y en cuanto a la condena en costas, que suprimimos, confirmando la resolución en sus restantes extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
