Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 12/2006 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO

Nº de sentencia: 101/2006

Núm. Cendoj: 14021370022006100204

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:627

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, sobre resolución de contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento no puede considerarse modificado por las aportaciones documentales del arrendador, que sólo acreditan el impago de la renta y gastos conforme a lo contratado, y si así fuera la carga de la prueba recae sobre quien afirma el cambio, es decir la arrendataria. La jurisprudencia indica que si en un determinado momento, existiera una cierta benevolencia por parte del arrendador, en la recepción de pagos de las rentas mensuales y otros gastos, en términos no ajustados a lo contratado, no significará que por ello quede vinculado a no recibir las cantidades pactadas o a recibirlas en la forma que la arrendataria estime oportuno.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 101/06

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CORDOBA

JUICIO Nº 880/2005

ROLLO DE APELACIÓN Nº 12/2006

En la Ciudad de CORDOBA a dieciocho de abril de dos mil seis.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 880/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CORDOBA entre el demandante DON Luis Andrés y DOÑA Milagros representados por el Procurador DOÑA Mª JOSEFA SANCHEZ VELASCO y defendidos por el Letrado DON MARIO GARRIDO FERNANDEZ , y el demandado DON Fermín representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE MEDINA LAGUNA y defendido por el Letrado DON JOSE MARIA SANCHEZ AROCA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por don Fermín contra don Luis Andrés y doña Milagros :

1º. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM002 NUM001 , de Córdoba, condenando a los demandados a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora el mencionado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

2º. Debo condenar y condeno a don Luis Andrés y doña Milagros a que abonen al actor la cantidad de 582,88 euros, más los intereses legales.

Todo ello con expresa condena al demandado al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Luis Andrés y doña Milagros que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso del recurso.

La parte actora y ahora recurrida presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta y demás cantidades cuyo pago asume el arrentario, contra los aquí recurrentes, reclamando, asimismo, 747,95 euros, correspondientes a las rentas vencidas y recibos de suministros de luz de las mensualidades de juinio y julio de 2005; todo ello relativo al arrendamiento de la vivienda dicha, a razón de 341,22 euros mensuales de renta y 65,51 euros de recibo de gastos de luz.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ). Lo que aquí, en el caso que nos ocupa, no concurre.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

Pues bien, no nos parece de recibo que, si el contrato de arrendamiento inicial se efectuó en un impreso oficial del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, con un detallado inventario y fotocopias de documentos nacionales de identidad, el mismo se pueda considerar modificado por unas aportaciones documentales de la parte recurrente, que sólo acreditan el impago de la renta y gastos, conforme a lo contratado, y que de ningún modo acreditan modificación del contrato de arrendamiento mismo, máxime cuando éste es de fecha 1-4-2004, y la demanda de desahucio y reclamación de rentas fue presentada 19-7-2005, pues no es lógico que un contrato se cambie en tan breve periodo de tiempo, y si así fuera la carga de la prueba recae sobre así afirma el repetido cambio, es decir, aquí la parte arrendataria, lo que no ha demostrado en modo alguno.

TERCERO. Doctrina jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.001 , ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos -Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 11 de Marzo de 1.991, 14 de Mayo de 1.991 y de 17 de Noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 -.

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2.000 . La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.001 , ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes:

a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y

b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente -Sentencias de 18 de Enero de 1.990, 5 de Marzo de 1.991, 4 de Junio y 30 de Octubre de 1.992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1.993, 17 de Diciembre de 1994, 31 de Enero, 30 de Mayo y 30 de Octubre de 1995, 21 de Noviembre de 1.998, 4 de Enero, 13 de Julio, 1 de Octubre y 16 de Noviembre de 1.999, 23 de Mayo, 25 de Julio y 25 de Octubre de 2.000, 27 de Febrero y 16 de Abril de 2001 -.

Finalmente, el Alto Tribunal ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996, 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998, 30 de Enero, 3 de Febrero, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, a lo más que podemos llegar a aceptar es a que, en un determinado momento, existiera una cierta benevolencia por parte del arrendador, en la recepción de pagos de las rentas mensuales y otros gastos, en términos no ajustados a lo contratado, pero lo que no se puede aceptar es que por ello quedara vinculado a no recibir las cantidades pactadas o a recibirlas en la forma que la parte arrendataria estimara oportuno.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. costas. Desestimado el recurso, las costas se han de imponer a la parte recurrente, art. 398 LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés y Milagros , contra la sentencia que, en fecha CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CORDOBA, en los autos de 880/2005, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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