Última revisión
30/04/2007
Sentencia Civil Nº 101/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 95/2007 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 101/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100083
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:510
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 101/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la
Frontera.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 95/2007.
AUTOS : JuicioVerbal Nº. 321/2005.
En la Ciudad de Cádiz a treinta de abril de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 321/05 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Francisca , defendida por el Letrado Don Ángel Tomás Gómez Luy, en la instancia parte demandada, siendo apelada la entidad Clínica Novo Sancti Petri S.L., defendida por el Letrado Don Carlos Bertón Belizón, en la instancia parte actora.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Clínica Novo Sancti Petri S.L., representada por el Procurador Sr. Bertón Belizón contra Dña. Francisca condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 1975,18 euros, más intereses según lo dispuesto en el Fº Jº 2º y sin especial imposición de costas".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Francisca , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día 16 de abril la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación promovido por la representación de Doña Francisca impugna la Sentencia de instancia alegando infracción de los artículos 217, 316, 326, en relación con el 319 y del 276, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 4 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre y de la doctrina jurisprudencial, alegando error en la apreciación de la prueba.
En el procedimiento, iniciado como monitorio, la Clínica Novo Sancti Petri S.L. demandó a Doña Francisca por asistencias médicas derivadas de lesiones sufridas en accidente de tráfico el importe de las facturas nº. 165/T, de fecha de emisión 31 de marzo de 2001, por 1975,18 euros y nº. 187/T, fechada el 30 de abril de 2001, por 105,18 euros. Ante la oposición de la Sra. Francisca , alegando oposición parcial y pluspetición, allanándose a parte, al reconocer adeudar 105,18 euros, que consignó para entrega a la actora, se dictó Auto que así lo estimó, y no excediendo la suma restante reclamada de la prevista para el juicio verbal, se prosiguió el procedimiento conforme a las normas del mismo.
Respecto de la factura cuestionada, aportada por la actora, la demandada opone haberla abonado en metálico aportando testimonio de la misma, la que lleva igual número, fecha y asistencias, si bien especificada en pesetas, factura original que fue presentada por la demandada en el Juicio de Faltas nº.1236/00 seguido por el accidente en el Juzgado de Instrucción nº. Tres de Chiclana, como se certifica.
La Juez de instancia concluye con la existencia de la deuda ya que la factura aportada por la demandada no implica, a su juicio, que la cantidad se encuentre satisfecha a la Clínica porque la forma habitual de proceder de la misma es un "recibí" y no una factura pro forma, en la que no se estampa el sello de "pagado" o similar.
En esta alzada no se comparte la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo por los siguientes motivos: en primer lugar, porque las afirmaciones en las que se funda recaen exclusivamente en los interrogatorios del representante legal de la entidad y en la del jefe de administración actual de la misma, ninguno de los cuales ejercía dichas funciones en la fecha de los hechos, no aportándose ninguna otra prueba que corrobore lo que afirman: libros registros de las fechas próximas a la factura donde no conste ingreso por tal concepto, documentos o testigos que acrediten la habitualidad del uso de la estampilla del "recibí", etc...; es más, la demandada afirmó que había satisfecho el importe a un empleado, entonces encargado del cobro, al que describió como persona de baja estatura y con bigote, reconociéndose por el representante legal de la actora tratarse de Don Alonso , quien no fue llamado; en segundo lugar, porque las dos facturas presentadas con el proceso monitorio son diferentes: así firmadas por la misma persona y conteniendo los mismos datos identificativos, difieren en que, mientras en la que posteriormente resultó abonada por la demandada aparece consignado en recuadro, en la parte baja izquierda: "si la forma de pago es por transferencia, les indico los datos de nuestra cuenta: Entidad sucursal DG Núm. cuenta 2024 0409 39 3300018995", de lo que cabe deducir que no había sido satisfecha, como sucedió, en la primera tal referencia no consta, como tampoco que se trate de factura pro forma; y, en segundo lugar, porque la factura original incorporada por la Sra. Francisca al Juicio de Faltas es como la factura primera que se demanda, no constando indicación alguna del número de cuenta donde deba ingresarse la cantidad u otro dato que denote no estar satisfecha, o tratarse de factura pro forma, estando firmada y sellada, siendo de igual fecha.
Es a la parte actora ante el hecho obstativo presentado de contrario a quien compete acreditar la certeza de los hechos de los que debe desprenderse el efecto jurídico que pretende, a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como queda dicho, no he probado que el crédito a su favor existiera.
De ahí que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, no se hace especial imposición de las de la alzada por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniéndose la no imposición de la instancia por cuanto parte de la deuda reclamada fue satisfecha en el curso del procedimiento.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Francisca , contra la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la Frontera, en el juicio verbal nº. 321/2005, REVOCANDO la misma en lo que es objeto de recurso, que queda sin efecto, absolviendo a la recurrente de la reclamación formulada en su contra por Clinica Novo Sancti Petri S.L. en demanda de 1975,18 euros.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición a las partes de las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

