Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Civil Nº 101/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 83/2007 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 101/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100281

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:281


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 101/07

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la Ciudad de Salamanca, a trece de Marzo del dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 739/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 83/07; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados D. Carlos Miguel y Dª Luz , representados por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres y defendidos por el Letrado D. Fabian Martín Iglesias y como demandada-apelante CONSTRUCCIONES ALTAMIRA S.L., representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y defendida por el Letrado D. Manuel J. López Lago Fernández; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 24 de Noviembre de 2.0066 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por el / la Procurador Sr. Herrero Torres en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Luz condeno a la demandada Construcciones Altamira S.L. a abonar a los actores 2.360 euros y los intereses legales de dicha cantidad con sujeción LECivil dada la fecha de la interpelación judicial. Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en estas actuaciones".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a su mandante en base a los motivos enumerados en el cuerpo de su escrito de apelación; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando la sentencia en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 6 de Marzo de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada Construcciones Altamira S. L. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha veinticuatro de noviembre del pasado año, que, estimando la demanda contra ella promovida por los demandantes Don Carlos Miguel y Doña Luz , la condenó a pagar a éstos la cantidad reclamada de 2.360,00 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y con imposición a la misma de las costas; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando las pretensiones de la demanda con imposición a los demandantes de las costas correspondientes.

Segundo.- Se alega, en primer término, por la defensa de la entidad recurrente que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, el contenido de la estipulación quinta de la escritura pública de compraventa no podía ser interpretada, en buena lógica, sino como expresiva de un acuerdo o transacción entre las partes por virtud de la cual los ahora demandantes, compradores de la vivienda, renunciaron a la acción derivada de la cláusula penal establecida, para el supuesto de retraso en la entrega en el previo contrato privado. Pero, sin embargo, el referido motivo de impugnación no puede ser acogido.

En efecto, señaló la STS. de 6 de noviembre de 1.993 que es cierto que la transacción, al ser definida por el artículo 1.809 del Código Civil como "contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado", ha de considerarse como consensual, bilateral y recíproca y onerosa, y en tal sentido sabido es que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (artículo 1.274 ), implicando un sentido objetivo o fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad, aunque se admita la posibilidad de que los móviles o motivos puedan tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva o determinante; pero en la transacción, la específica intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, ha llevado incluso en ocasiones ha considerarla como un contrato abstracto; y la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones (SSTS. de 8 de marzo de 1.962, y 30 de octubre de 1.989 ), y, aunque si una de las partes no da, promete o cede su derecho, existiría una mera renuncia de la otra, no obstante las prestaciones pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido económico (SSTS. de 26 de junio de 1.969 y 14 de marzo de 1.955 ), radicando sus medios en cierto y recíproco sacrificio de parte de las respectivas posiciones y pretensiones de las partes, con el fin de evitar la provocación de un pleito o poner término al que habían comenzado, pudiendo afectar la transacción a una relación no litigiosa, pero susceptible de serlo (SSTS. de 9 de marzo de 1.948, 19 de diciembre de 1.969 y 2 de junio de 1.989 ).

Por otra parte, en la STS. de 5 de marzo de 1.991 se afirmó que ha de tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina de esta Sala, según la que, si en la técnica jurídica se entiende por renuncia aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir, en cuanto a la forma, las característica de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos (STS. de 16 de octubre de 1.987 ).

En la estipulación quinta de la escritura pública de compraventa, otorgada en fecha 28 de junio de 2.005 entre los demandantes Don Carlos Miguel y Doña Luz , como compradores, y la entidad demandada Construcciones Altamira S. L., como vendedora, se consigna literalmente que: "La parte compradora acepta la venta formalizada a su favor y manifiesta haber comprobado ante de este acto mediante inspección directa, que por la parte vendedora se han cumplido las condiciones contractuales pactada en cuanto a las características físicas de las fincas, materiales empleados, precio y momento de la entrega, por lo que toma posesión de las mismas y recibe en este acto las llaves y la documentación correspondiente...".

La amplitud y generalidad de los términos de la referida cláusula no puede interpretarse, aun cuando en ella se haga referencia al cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas en cuanto al momento de la entrega, como expresión clara, terminante e inequívoca de la existencia en los compradores de una voluntad de renuncia al ejercicio de los derechos derivados de un retraso en la entrega, expresamente establecidos en el previo contrato privado, cuando además ello no se ajustaba a la realidad e incluso ya le habían comunicado a la vendedora la reclamación de los correspondientes daños y perjuicios al amparo de la cláusula penal establecida en dicho contrato privado.

En consecuencia, pues, y según se señaló al principio, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- Se alega, en segundo término y con carácter subsidiario, por la defensa de la entidad recurrente que por parte de los demandantes no se había acreditado la existencia de retraso por la entidad demandada en la puesta a disposición y entrega de las fincas (vivienda y plaza de garaje) adquiridas. Pero, tal y como señala la defensa de los demandantes en su escrito de oposición al recurso, parece haber olvidado que tal hecho fue expresamente reconocido por tal entidad demandada con ocasión del acto de conciliación previamente promovido por los ahora demandantes, aun cuando afirmando que el retraso se debió a causas diferentes (sin concretar cuáles), por lo que, conforme al artículo 281. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era una alegación o hecho no necesitado de prueba. Por otro lado, en aras del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217. 6, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , bien pudo la parte demandada aportar el acta de replanteo, que necesariamente debería obrar en su poder, si realmente tenía interés en demostrar la inexistencia del retraso que ahora afirma. Consiguientemente, pues, ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación, como también las alegaciones que se hacen en los apartados cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto: a) en manera alguna está acreditado que el retraso en la entrega de las fincas adquiridas fuera exclusivamente imputable a los compradores, por no haber pagado la totalidad del precio con anterioridad, sino hasta el día 28 de junio de 2.005, motivo por el cual hasta esa fecha no pudo ser otorgada la escritura pública de compraventa, cuando, en primer término, no consta que por la parte vendedora se le hubiera efectuado comunicación o requerimiento alguno en tal sentido (la liquidación o factura que obra al folio 63 es de la misma fecha 28 de junio de 2.005), y, en segundo lugar, en la misma escritura de compraventa se hace constar que con fecha 3 de junio de 2.005 se otorgó escritura de subsanación de las superficies construidas y cuotas de participación de todas las fincas integrantes del edificio; y b) es indiferente frente a los compradores la fecha en que se terminó la construcción, pues en la estipulación novena del contrato se habla de "puesta a disposición".

Cuarto.- En la referida estipulación novena del contrato privado de fecha 24 de marzo de 2.003 literalmente se consignó que "si el vendedor no pusiera a disposición del comprador en el plazo máximo de veintidós meses, desde la firma de replanteo, el inmueble adquirido, abonará una indemnización de 600 euros por cada mes completo de retraso". Conforme a una interpretación literal, que constituye el primero de los criterios o reglas de interpretación de los contratos, según el artículo 1.281 del Código Civil , solamente el retraso de un mes completo dará derecho a exigir la indemnización establecida. Según lo alegado en el escrito de demanda, el plazo de veintidós meses cumplió el 28 de febrero de 2.005 y la vivienda no fue entregada hasta el 28 de junio siguiente, fecha del otorgamiento de la escritura pública.. En consecuencia, desde el vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda y plaza de garaje compradas por los demandantes (28 de febrero de 2.005) hasta el momento de la efectiva entrega de los mismos por la entidad demandada mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública (28 de junio de 2.005) únicamente transcurrieron tres meses completos. Por lo que la indemnización por el referido retraso, según lo expresamente convenido en la estipulación novena del contrato privado de 24 de marzo de 2.003 (a razón de 600,00 euros por cada mes completo de retraso), habrá de fijarse en la cantidad de 1.800,00 euros, procediendo, con estimación de este motivo, la revocación parcial de la sentencia impugnada.

Quinto.- En cuanto a las costas, al ser estimada en parte la demanda, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las correspondientes a la primera instancia, así como tampoco, dada la estimación parcial del recurso, de las ocasionadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 24 de noviembre de 2.006 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por los demandantes DON Carlos Miguel Y DOÑA Luz , representados por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres, contra la entidad demandada CONSTRUCCIONES ALTAMIRA S. L., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, debemos condenar y condenamos a dicha entidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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