Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 101/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 22/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 101/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100086
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00101/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022/2007
SENTENCIA Nº 101
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000022/2007, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el procurador D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. ALBERTO IGLESIAS DE LUIS, y como apelado Humberto representado por el procurador D. FERNANDO RÚIZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado Dña. BERTA LÓPEZ CABEZA, no personándose en esta instancia la demandada ROVACEN S.A; sobre cumplimiento de obligaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha treinta de octubre de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Fernando Ruiz López, en nombre y representación de Don Humberto contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 de La Cistérniga, representada por el procurador D. Manuel de _Anta Santiago y desestimándola respecto de Rovacen S.A., representada por el Procurador Doña Laura Sánchez Herrera, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 de La Cistérniga a en esta instancia.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 CP, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiuno de marzo de dos mil siete.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO-. La representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 de la Cistérniga Valladolid- recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra ella y contra ROVACEN S.A., por, D. Humberto y por una parte, absuelve a la citada mercantil demandada y por otra, condena a la Comunidad a abonar al actor la suma de 3.961,42 Euros, más intereses legales, como indemnización por las lesiones sufridas en el portal de su vivienda al haberse caído de forma violenta tras resbalar en el rellano del portal que estaba lleno de agua. Alega, en síntesis, que el Juzgador no ha valorado correctamente la prueba practicada ya que en contra de lo que concluye, no ha quedado acreditado que el agua que ese día había en el rellano del portal fuese debido a un incumplimiento del deber de conservación que la ley de Propiedad Horizontal atribuye a la Comunidad de Propietarios. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y absuelva a la Comunidad de la demanda formulada contra ella con costas al actor.
Se opone a este recurso la defensa del actor solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO-. Como reiteradamente tenemos dicho, el error judicial en la valoración de la prueba, como motivo de apelación, sólo puede prosperar cuando examinando de nuevo y en su conjunto el resultado probatorio, advierta la Sala que las inferencias y conclusiones obtenidas por el Juzgador de origen, son ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Nada de esto ocurre en el supuesto de litis. Muy al contrario, los hechos que en el apartado correspondiente de su Sentencia declara probados son un fiel reflejo del resultado obtenido en el proceso y las consideraciones y conclusiones que al hilo de los mismos plasma y explica a lo largo del Fundamento Segundo en el que analiza la responsabilidad de la Comunidad recurrente, son de todo punto razonables y ajustadas a derecho. No cabe pues en esta Alzada sino refrendar todo ello dándolo aquí por reproducido en aras de la brevedad.
No obstante y con el fin de salir al paso de algunas de las objeciones sobre las que insiste la apelante añadimos las siguientes consideraciones en pro del fallo combatido:
a) que la forma en que se produjo la caída y la causa de la misma, -extremos sobre los que se centran la controversia- son hechos que han quedado debidamente acreditados, tras la ponderación conjunta de lo manifestado y explicado por el propio perjudicado en su interrogatorio judicial junto con lo declarado por una testigo presencial de los hechos que aunque vinculado afectivamente al actor, ha ofrecido una sólida y precisa exposición , según libre convicción del Juzgador de instancia, que como es bien sabido opera con las ventajas que le otorgan los principios de inmediación, contradicción y oralidad procesal. Y a ello debe agregarse, como datos indiciarios, el hecho que en el informe de urgencias elaborado a consecuencia de la atención prestada al lesionado el mismo día del siniestro, ya se hiciera constar como causa de las lesiones una caída en el portal de su domicilio por agua de lluvia acumulada y además que las lesiones sufridas y el diagnóstico que en el mismo se describe (contusión dorso -lumbar) concordantes con el tipo de siniestro descrito, es decir, caída hacia atrás. Como acertadamente refiere la Sentencia apelada en sus hechos probados, el siniestro se produce cuando el actor bajaba las escaleras del edificio de su comunidad y "al llegar al rellano resbaló al estar todo el suelo lleno de agua cayendo sentado de forma violenta hacia atrás sobre un escalón".
b) que esta situación de acumulación de agua en un elemento común y de paso, como es el rellano del portal del edificio constituía un claro y objetivo factor de riesgo de caída para los usuarios, y además era conocida por la Comunidad pues ya había ocurrido en ocasiones anteriores cuando llovía, y en este sentido, lo afirmado por el actor viene a ser corroborado por la declaración prestada por el Administrador de la Comunidad que admite que esta sabía de los problemas de filtraciones de aguas pluviales así como que algún vecino lo había dicho y advertido y en el mismo sentido, el documento o circular enviado por la propia comunidad a penas un mes después de ocurrido el siniestro de litis dando cuenta de la instalación de un tejadillo en el portal con el que al parecer se pretendía atajar parte del problema aunque finalmente resultara de escasa efectividad, (doc. 1 escrito de contestación).
y c) que ante tal situación de riesgo la comunidad estaba obligada a adoptar de inmediato alguna medida o remedio eficaz tendente a eliminar el peligro que representaba la acumulación de agua en el rellano del portal, o, cuando menos, haber advertido de forma bien visible y explicita de tal peligro, pues nuestro ordenamiento -artículo 10.1 Ley de Propiedad Horizontal - impone a la Comunidad el deber de conservar y mantener los elementos y servicios comunes en debidas condiciones de habitabilidad y seguridad. No es además el actor perjudicado -como erróneamente entiende la recurrente- quien debe acreditar la falta de diligencia en que pudo incurrir la Comunidad, sino esta -a quien en principio es imputable la situación de riesgo- quien debe demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias en evitación de que se produjera una caída como la ocurrida, o en otro caso, que dicha caída se produjo por una causa totalmente ajena a la misma o que fue imprevisible o fortuita, efecto jurídico probatorio que en absoluto ha conseguido.
TERCERO-. En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia apelada imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de octubre de 2006 recaída en autos de Juicio Ordinario 520/2006 seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia Numero 4 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
