Última revisión
18/03/2008
Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 382/2007 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 101/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 382/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 324/2006
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 101/08
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO
Dª. ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 324/06, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de D. Santiago , contra INMOHOGAR CASTELLBELL I EL VILAR S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado, impugnada asimismo por la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el representación en autos de don Santiago se rechaza la solicitud de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de la mercantil INMOHOGAR CASTELLBELL I EL VILAR S.L. el 31 de enero de 2006. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal e impugnó igualmente la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Santiago , formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de "INMOHOGAR CASTELLBELL I EL VILAR, S.L.", celebrada el 31 de enero de 2006, en la que interesa la declaración de nulidad de dicha Junta general por defecto de convocatoria.
La actora impugna la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda, invocando error en la apreciación de la prueba respecto a los dos hechos siguientes: a) la recepción por la actora de la convocatoria de junta general y b) la falta de prueba del texto de la convocatoria.
SEGUNDO.- Ha resultado acreditado en autos que la sociedad remitió una carta por correo certificado, con sello de salida de 13 de enero de 2006, y con acuse de recibo al domicilio del demandante que consta en el libro registro de socios de la demandada. La carta caducó en correos por no haberla recogido el destinatario, según consta en el sello de correos de 8 de febrero de 2006 (conforme acredita el documento núm. 1 de la contestación a la demanda, a los folios 71 y 72). La apelante aduce que no recibió el aviso de correos, siendo necesario para la validez de la convocatoria, además del acuse de recibo, el justificante de recepción del mismo por el destinatario.
El artículo 46.2 de la LSRL establece que el sistema de comunicación individual y escrita de convocatoria que prevean los Estatutos sociales debe asegurar la recepción del anuncio por todos los socios. El citado precepto legal permite distintas interpretaciones, más estrictas o flexibles, del alcance de la exigencia de "asegurar la recepción por todos los socios" que condicionará la validez de los sistemas estatutarios de convocatoria. Sin embargo, en el supuesto de autos, el artículo 13 de los Estatutos sociales, respecto a la convocatoria de junta general, establece "La Junta General será convocada por los Administradores, o liquidadores, en su caso, mediante comunicación escrita del anuncio a todos los socios al domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo." El Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de mayo de 2004 y 3 de abril de 2001 , ha reconocido la validez del sistema estatutario de convocatoria de junta general mediante carta certificada con acuse de recibo. Por consiguiente, la sociedad demandada optó por un procedimiento válido, descartando con su elección otros sistemas, también válidos, que pueden presentar mayores garantías de recepción de la convocatoria, pero también mayores costes, como puede ser la entrega de la convocatoria por conducto notarial. Sin embargo, dicho sistema estatutario de convocatoria, que se incorporó a los estatutos en el momento fundacional, era conocido y aceptado por la actora como socia fundacional de la sociedad demandada. De tal suerte, estimamos que no cabe alegar falta de convocatoria cuando resulta acreditada la remisión de la carta certificada con acuse de recibo. Pues, conforme ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de abril de 2001 , "A ello ha de añadirse que no puede ser compartida la decisión de atribuir consecuencias favorables a la conducta observada por quien habiendo sido convocado en la forma prevista en los estatutos para la Junta a celebrar el 28 de febrero de 1991, voluntariamente se abstuvo de pasar a recoger el escrito que los administradores le habían enviado certificado, de que le dejara aviso el funcionario de Correos que no le halló en su domicilio en horas de reparto. Ha de entenderse que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado, sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda, lo que resulta especialmente aplicable al caso que nos ocupa si tenemos en cuenta que el actor al acceder a la condición de socio de la mercantil demandada asumió los estatutos en que se establecía como medio válido de convocatoria a las Juntas el envío de la misma por correo".
TERCERO.- Respecto a la falta de prueba, invocada por la apelante, del contenido de la carta certificada con acuse de recibo remitida a la actora, resulta de aplicación lo señalado en el fundamento de derecho segundo. Mas debe significarse que la convocatoria por el procedimiento estatutario, a pesar de no establecerlo expresamente, permite utilizar otros mecanismos para acreditar el contenido de la carta. En el supuesto de autos no resulta acreditado su contenido. Sin embargo, habiéndose acreditado la remisión de la carta certificada con coincidencia entre las fechas de remisión, el plazo para la convocatoria de la junta y la fecha de celebración de la junta, y no constando prueba en contrario, es racional afirmar que la convocatoria de la junta constituye el contenido de la carta acreditada.
Tal como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 , "El hecho en que la demandante basa su acción es la falta de convocatoria; se ha probado que la sociedad le remitió y ella recibió la carta certificada con acuse de recibo; dicha receptora no ha probado el contenido de lo que recibió; no ha probado la falta de convocatoria; no ha acreditado el hecho base de la acción ejercitada. Imputar esa falta de prueba a la sociedad demandada es invertir la carga de la prueba, infringiendo el artículo 1124 del código Civil y la doctrina del mismo derivada".
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Las dudas de hecho acerca del contenido del escrito de convocatoria y dada la conflictividad existente entre los socios y administradores de la sociedad que trasciende del objeto de este procedimiento justifican, como permite el artículo 394 de la LEC , la no aplicación del principio del vencimiento objetivo que rige en materia de costas procesales. Por ello, no obstante desestimarse el recurso de apelación no se realiza condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, como se estima igualmente justificada la no imposición de costas a dicha parte en la primera instancia, lo que comportará la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada de contrario, sin costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona con fecha 14 de diciembre de 2006 , en autos de que dimana este Rollo, y DESESTIMAMOS la impugnación contra dicha sentencia formulada por la representación procesal de INMOHOGAR CASTELLBELL I EL VILAR S.L.. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
