Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 619/2007 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 619-2007

JUICIO ORDINARIO Nº 807-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 101/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 807-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassaq, a instancia de D/Dª. Virginia , contra D/Dª. Clara , Dª Maite y Dª María Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Jaume Izquierdo Colomer en nombre y representacion de Dª Virginia contra Dª Clara , Dª María Dolores y contra Dª Maite representadas por la procuradora Dª Montserrat Puig Alsina, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de cuantas pretensiones se formulan enla demanda, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

Fundamentos

PRIMERO: Discrepa al recurrente de la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, y que desestimó la demanda, aduciendo , en síntesis : que había prestado unos servicios y no se había visto compensada con el pago a su favor de los honorarios, por un trabajo que sí se había probado realizado, reconocido por las propias demandadas y cuyos honorarios no fueron impugnados, siendo archivada su queja en el Colegio de Abogados. Respecto a la primera minuta indicó que además de interponer la denuncia penal, no cejó en lograr un acuerdo extrajudicial, realizando toda la actuación profesional para lograr el buen fin de la operación. Respecto a la segunda minuta que era evidente que para proceder a la declaración de herederos , tenía que prepararse la documentación, no solo el certificado de defunción sino también el acta de últimas voluntades que exige desplazamiento a Barcelona, y que el propio acto duró cuatro horas en la Notaría.

SEGUNDO: La resolución de una cuestión litigiosa que se suscita en base a un acuerdo verbal de cualquier naturaleza exige superar la dificultad que conlleva la inexistencia de una prueba directa, clara, terminante y contundente sobre los hechos, en cuanto de la propia existencia de la litis es evidencia de que las manifestaciones de los intervinientes no resultan del todo coincidentes; esta situación no es infrecuente en el ámbito de los servicios prestados por letrados, en cuanto su propia naturaleza y las relaciones de confianza en que se asienta condicionan la inexistencia de una hoja de encargo en la que se especificasen los mismos.

El artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 , y el actual artículo 217 de la LEC EDL 2000/1977463 señala como al demandante incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, si bien esta regla ha de aplicarse con criterio flexible, dependiente de la naturaleza del debate y de la disponibilidad de la prueba, de la mayor o menor facilidad de cada parte para justificar un mismo hecho y de los demás datos y circunstancias concurrentes en cada caso. Siendo el contrato de arrendamiento de servicios a que se refieren los artículo 1544 y concordantes del Código Civil EDL 1889/1 en el que se ha de encuadrarse la prestación de los servicios de Letrado, para la fijación del importe de los honorarios habrá de estarse en principio, al acuerdo o convenio concertado entre las partes, más si no se hubiesen fijado de antemano o ello no resultara acreditado, habremos de acudir a criterios de equidad, teniendo en cuenta la complejidad del trabajo realizado, beneficio obtenido por la parte y demás circunstancias concurrentes para la fijación del importe adecuado de los honorarios reclamados Y así debe señalarse conforme a la jurisprudencia (S. 3/feb/98 EDJ 1998/333 ) que aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (SS. 10/nov/44, 19/dic/53 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Y mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la tasación de costas, y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos en uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.

En el caso presente, examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, la Sala no encuentra méritos para sustituir la decisión del Juez, y valoración que realiza, dado que no se cuestionaba tanto la cuantía por sí misma, sino la propia realización de los servicios, que a diferencia de lo sostenido en el recurso sí fueron objeto de debate y así se colige de la contestación e interrogatorio. Pues bien, en relación con la primera minuta, decae el argumento de la recurrente cuando alega que fue ella la que logró el acuerdo extrajudicial, por la proximidad entre su cese y el día señalado para el juicio. Mas dicha precisión no es suficiente para concluir que ello fue así, al hallarse huérfano de cualquier prueba, y aun cuando lo hubiera realizado, tampoco detalla qué actuaciones concretas llevó a cabo para valorar dicho trabajo, podía haberse llamado , incluso, a la otra parte con la que se pactó, y lejos de ello lo que aparece es la contratación de otra letrado a la que la actora dio la venia , innecesaria si ya se hubiese resuelto la cuestión objeto del juicio de faltas, por lo que el primer motivo debe decaer.

Y, en relación con la segunda, tampoco acredita que fuera ella personalmente quien acudió a recoger el certificado de últimas voluntades, o su coste, el trámite para la declaración de herederos era de gran simplicidad, realizado mediante la comparecencia ante Notario, y ni si quiera se acredita que la actora permaneciera las cuatro horas que alega, en la Notaría; tampoco se justifica la inscripción por medio suyo de la sentencia de separación, a la que ya no se alude en el recurso, y ,en cualquier caso, ante la simplicidad del trámite , y dado que no consta precio pactado de antemano, lo cual por otra parte sería deseable, para evitar situaciones como la presente e incluso para que los clientes pudieran valorar la oportunidad de la contratación, y como las normas de los colegios son meramente orientadoras, tampoco se estima pertinente modificar la conclusión del Juez de que ya fue suficiente lo recibido como provisión, esto es 1000 ?, que junto con los 1200 ?, recibidos como provisión en el juicio de faltas, hace que la recurrente haya percibido en total 2.200 ?, por lo que quiebra su argumento de que ha realizado servicios sin la consiguiente contraprestación.

TERCERO: Las costas de esta alzada han de imponerse a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Tarrasa, en los autos de juicio ordinario 807-2005, de fecha 22 de Mayo de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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