Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2008

Última revisión
18/03/2008

Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 206/2007 de 18 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100089

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Chiclana sobre liquidación de sociedades. Los socios, de mutuo acuerdo, comenzaron a liquidar de hecho una entidad que formalmente no había sido disuelta, de tal forma que procedieron a enajenar el patrimonio social a cada una de las esposas de los socios. Y siendo todo ello así, carece de vigor la fundamentación de la sentencia recurrida, en la que la Juez a quo entendió que existía una suerte de condición suspensiva para que la adjudicación se produjera, a partir de una interpretación excesivamente literalista de la estipulación 2ª del contrato ("en el momento de la adjudicación, una vez liquidada la sociedad, a cada uno de los socios corresponderá ..."). Pero el planteamiento carece de sentido si se tiene en cuenta que la adjudicación material y efectiva se ha venido produciendo paulatinamente al margen del procedimiento de disolución. Por tanto, no parece que haya duda acerca de la operatividad del pacto suscrito por ambos socios en la estipulación del acuerdo de disolución y liquidación que obliga a cada uno de ellos a cargar con el 50% de las deudas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 101/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 CHICLANA

JUICIO VERBAL CIVIL Nº 340/2006

ROLLO DE SALA Nº 206/2007

En Cádiz a 18 de marzo de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. González Bezunartea en nombre y representación de Juan Antonio, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hernández Reyes, y ha sido apelado Carlos Francisco en cuyo nombre compareció la Pdora. Sra. Oliva Fernández, con la asistencia de la Letrado Sra. Navarro Alegría.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana por la representación procesal antes citada contra la sentencia dictada el día 22/noviembre/2006 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 340/2006. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de ambas partes se recibió el pleito a prueba en esta instancia a fin de unir diversa documental propuesta por cada una de las partes, celebrándose la vista del recurso el día 13/febrero/2008 con la asistencia de las representaciones de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Posteriormente, la parte apelante presentó nuevo documento al amparo del art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose dado el oportuno traslado a la contraparte. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser estimado. La aparente complejidad del asunto no es tal. Según nuestro punto de vista lo ocurrido es simple y llanamente que se han alterado el orden de las operaciones liquidatorias de la mercantil Cerrajería Chiclana S.L. Cierto es que en el diseño del Capítulo X de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la disolución y liquidación de las mercantiles allí reguladas es un proceso que consta de diferentes actuaciones cuyo orden básico pasa por la adopción del acuerdo de disolución para seguir con la apertura del período de liquidación en el que los liquidadores, tras realizar las operaciones a las que se refiere el art. 116 de la Ley , terminan por adjudicar a cada socio la cuota que les corresponda. Pero nada de ello se ha efectuado en el supuesto litigioso.

Efectivamente los antiguos socios de la citada mercantil llegan a un acuerdo el día 14/mayo/2003 por el que se comprometen a iniciar las referidas actividades de disolución y liquidación y fijan las bases a través de las cuales habrían de discurrir. En ese sentido, acuerdan el modo en que se habrían de atribuir los activos de la sociedad, anticipando así el contenido de sus respectivas cuotas de liquidación, determinan la manera de saldar el pasivo y disciplinan la forma en que todo ello debería llevarse a cabo. También se comprometieron a dar inicio al proceso legal antes descrito mediante el otorgamiento en el plazo de 10 días de la escritura de disolución de la sociedad.

La realidad, sin embargo, fue diferente. Por las razones que fuera, pero siempre con el acuerdo y explícito consentimiento de ambos socios, éstos comenzaron a liquidar de hecho una entidad que formalmente no había sido disuelta. Para acreditarlo, disponemos de la sentencia de fecha 8/febrero/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando (Juicio Ordinario nº 283/2005) aportada por la representación del Sr. Juan Antonio a través del excepcional trámite del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando esta resolución estaba pendiente de ser dictada. A pesar de que la misma no sea firme por haber sido apelada por el Sr. Carlos Francisco, contiene datos de hecho esenciales para la resolución del presente litigio; es por ello que su contenido se tenga por condicionante a los efectos del referido art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es así que a través de ella disponemos de la prueba de lo realmente acaecido, en los términos que ya lo refirió, pero no probó con plenitud, la parte apelante en el desarrollo de los presentes autos.

Lo que resulta es que los socios de Cerrajería Chiclana S.L. comenzaron a liquidar de hecho la sociedad incluso antes de la firma del acuerdo de mayo de 2003. Al efecto, según recoge la sentencia del Juzgado de San Fernando, cada uno de ellos otorgó Capitulaciones Matrimoniales para pasar al régimen de separación de bienes, de tal forma que procedieron a enajenar el patrimonio social a cada una de las esposas de los socios, se entiende que con la distribución que recoge el posterior acuerdo liquidatorio.

Y siendo todo ello así, carece de vigor la fundamentación de la sentencia recurrida. Recordemos que en ella la Juez a quo entendió que existía una suerte de condición suspensiva para que la adjudicación se produjera, a partir de una interpretación excesivamente literalista de la estipulación 2ª del contrato ("en el momento de la adjudicación, una vez liquidada la sociedad, a cada uno de los socios corresponderá ..."). Fruto de tal inteligencia de las cosas, en la sentencia recurrida se afirma que "la adjudicación solo se producirá una vez liquidada la sociedad, interpretación conforme al art. 1281 párrafo primero del Código Civil , así las cosas se configura la liquidación definitiva de la sociedad como una condición necesaria y precedente a la adjudicación de los lotes". Como queda dicho, el planteamiento carece de sentido si tenemos en cuenta que la adjudicación material y efectiva se ha venido produciendo paulatinamente al margen de las formalidades del nonato procedimiento de disolución.

En lo que aquí interesa, no parece que haya duda que cada uno de los socios adquirió la posesión y el uso de uno de los dos vehículos con los que contaba la empresa. También aparece acreditado que el Sr. Juan Antonio fue quien saldo en el período litigioso (abril a septiembre de 2004) las cuotas del leasing de ambos vehículos, justamente por la aportación documental de los correspondientes recibos saldados con cargo a su cuenta. Y a la vista de ambos hechos, no parece que haya duda acerca de la operatividad del pacto suscrito por ambos socios en la estipulación II bis del tan citado acuerdo de disolución y liquidación que obliga a cada uno de ellos a pechar con el 50% de las deudas pendientes.

Todo ello fue en su día admitido por el Sr. Carlos Francisco al oponerse al Monitorio tramitado ante el Juzgado nº 3 de San Fernando en la forma que detalla y analiza el recurrente en su escrito de formalización. En aquella ocasión procesal se admitió que la sociedad se había liquidado en el año 2003 y que él asumía el pago del 50% de las deudas aún pendientes, llegando incluso a proponer una compensación con los pagos que él a su vez había ya efectuado. Tiene ello que ver con la deuda que manifiesta ahora el apelado que aún subsiste: es evidente que la misma, cuando efectivamente llegue a saldarse, deberá regularse en la forma acordada en el caso de que ambos socios no opten por iniciar los trámites de disolución y liquidación en forma arreglada a las previsiones legales, pues de ser así, a los mismos habrá que estar en cuanto a las deudas subsistentes de terceros.

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al estimarse la demanda, las costas de la 1ª Instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada de conformidad con el criterio de vencimiento objetivo recogido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando íntegramente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Juan Antonio contra la sentencia de fecha 22/noviembre/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana en la causa ya citada, revocamos la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda deducida por el mismo, condenamos a Carlos Francisco a que pague al apelante SR. Juan Antonio la suma de 1.897,56 EUROS, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda al tipo legal y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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