Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 491/2007 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 25120370022008100061

Núm. Ecli: ES:APL:2008:175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 491/2007

Procedimiento ordinario núm. 201/2006

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 101/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecisiete de marzo de dos mil ocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 201/2006, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 491/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007. Es apelante RECICLATGES MACIAS, S.L. , representada por el procurador Isidro Genesca Llenes y defendida por el letrado Lluís Padullés Augé. Es apelado Millán representado por la procuradora Susana Rodrigo Fontana y defendido por la letrada Pilar Vazquez Torguet . Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 3 de julio de 2007, es la siguiente: " DECISIÓ: DESESTIMO la demanda presentada per RECICLATGES MACIAS, S.L.contra Millán i en conseqüència, absolc aquest de la demanda que dóna lloc en aquest procediment de Judici Ordinari núm,. 201/06; tot això amb l'expressa imposició a la part demandant de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, RECICLATGES MACIAS, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso la parte contraria seguidos los trámites pertinentes, el Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de febrero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte actora contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda en la que se ejercitan contra el Sr. Millán , en cuanto administrador de la mercantil System Foc Trival 2000 S.L, la acción de responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales (ex arts. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y la acción de responsabilidad individual (ex art. 69 de la LSRL , que se remite a la Ley de Sociedades Anónimas, arts. 127, 133 y 135 ).

En cuanto a la primera de estas acciones, la demanda se desestima argumentando que la responsabilidad solidaria del administrador ha de venir referida a las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución (art. 105-5º de la LSRL , según la redacción dada por la Disposición Final 1ª-8 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre ), que en el presente caso la obligación social data del año 2.001 y que ha quedado acreditado que en esa fecha no concurría ninguna de las causas de disolución prevista en el art. 104 de la LSRL . Respecto a la acción de responsabilidad individual, se desestima al no concurrir los requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta acción, no habiéndose acreditado los hechos que en la actora funda la responsabilidad del demandado.

El recurso planteado por la parte actora se sustenta en la precipitada y errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. La recurrente admite que, en cuanto a la acción de responsabilidad solidaria ejercitada al amparo del art. 104 y 105 de la LSRL , ha de estarse a la fecha de nacimiento de la obligación social reclamada (en el año 2002, fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de juicio ordinario nº284/02), y que el administrador social ha de responder de las obligaciones sociales posteriores a la causa legal de disolución, sosteniendo que concurren las causas de disolución previstas en el art. 104 d), e) y f) de la LSRL. En cuanto a la primera (art. 104 d), porque no se ha demostrado que la sociedad System Foc Trival 2000 S.L haya tenido actividad durante los tres últimos años consecutivos (2.001-2004) habiéndose aportado únicamente las declaraciones fiscales del año 2.004, sin que ello implique que la sociedad tiene actividad sino, únicamente, que teóricamente se ha facturado, y tampoco se han aportado los TC1 y TC2 de los trabajadores, lo que evidencia que en la práctica la sociedad hoy es inexistente, y así lo corrobora la escasa actividad que se constata en el Resumen anual de IVA. También se considera acreditada la concurrencia de las causa e) y f), siendo prueba indiciaria de la primera de ellas el hecho de que la sociedad no haya satisfecho la deuda reconocida en la sentencia y que su administrador no haya demostrado la existencia de motivo justificado para ello, ni exhibido los libros contables de la sociedad, pese a haber sido requerido, y en cuanto al capital social (4.080 euros según la escritura de constitución del año 2.000) resulta insuficiente para cubrir la deuda, por lo que la sociedad es insolvente.

SEGUNDO.- Para centrar debidamente la cuestión debatida ha de recordarse que la demanda rectora del procedimiento se presentó el 7 de diciembre de 2004, admitiéndose a trámite por resolución de 15 de enero de 2.005, si bien, por las diversas incidencias que constan en autos (falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida, derivada de la nueva creación y funcionamiento del Juzgado de lo Mercantil desde el 1-9-2004 ) la admisión por el Juzgado de lo Mercantil se acordó mediante auto de 21-12-2006 . Por tanto, de conformidad con lo previsto en los arts. 411 y 412 de la LEC , es a la fecha de presentación de la demanda a la que habrá de estarse a efectos de resolver la cuestión debatida y las normas jurídicas aplicables al caso.

Del mismo modo, habrá de estarse a los concretos hechos en que la parte actora sustentaba en ese momento la responsabilidad del demandado, sin que sea admisible su posterior alteración, ampliación o modificación, que es lo que se evidencia en el presente recurso. Decimos esto porque aunque en la sentencia de primera instancia se concluye que, pese a los términos en que está planteada la demanda, puede admitirse que la parte actora ejercitó de forma acumulada tanto la acción de responsabilidad solidaria como la de responsabilidad individual del administrador, lo que no puede obviarse es que, como también se apunta en la sentencia, la demanda adolece de falta de sistemática a la hora de exponer con claridad cual es la causa de disolución de la sociedad cuya concurrencia debería haber determinado la convocatoria de Junta por parte del administrador a los efectos previstos en el art. 105-1,4 y 5 de la LSRL -precepto éste que ni siquiera se invoca en la demanda- y lo único que en ella se alega es que la sociedad permanece inactiva y en la práctica ha resultado insolvente al no atender sus obligaciones frente a los acreedores, lo que ha supuesto la desaparición de facto de la sociedad, sin proceder a su liquidación ni disolución, citando al efecto el art. 104 y siguientes de la LSRL (sin mayor concreción), para después añadir que no ha presentado las cuentas anuales de los ejercicios 2000 a 2003, y que el administrador ha incurrido en negligencia grave porque ante la paralización y desaparición de hecho de la sociedad no procedió a la ordenada liquidación legal, ni aumentó el capital social, quebrantando las obligaciones inherentes a su cargo. También se aludía en la demanda a la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de quiebra fraudulenta cuando no se presentan los libros oficiales de contabilidad, o su llevanza sin la más mínima constatación de resultados contables, para terminar señalando que han resultado infructuosos cuantos intentos se han realizado para reclamar la suma debida por la sociedad, habiéndose seguido con tal objeto los trámites de ejecución provisional de título judicial nº 75/2003.

Estas son las alegaciones vertidas en primera instancia y, por tanto, las que conforman el objeto procesal, sin que sea admisible que se modifiquen los términos del debate en segunda instancia, porque según se deriva de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda y la contestación ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. De forma reiterada vienen manteniendo esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, disponiendo taxativamente el art. 400 , bajo la rúbrica "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Y añade el mismo art. 400-1 de la LEC que la carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación, previsión ésta última que se complementa con lo dispuesto en el art. 286 de la LEC en relación con los denominados hechos nuevos o de nueva noticia, sin que en el presente caso se haya hecho uso de la posibilidad que contempla el referido precepto. Ninguna aclaración efectuó la demandante en el acto de la audiencia previa en relación con las concretas causas de disolución, limitándose a señalar que en la demanda se ejercitaban ambas acciones.

En definitiva, no se especifica en la demanda cual es la concreta causa de disolución dentro de las previstas en el art. 104-1 de la LSRL en la que podría incardinarse la responsabilidad del demandado (y es más, ya se ha dicho que ni siquiera se cita el art. 105-5 , ni ninguno de los párrafos del art. 104-1 ), pero atendiendo al relato fáctico contenido en ella y siendo que las alegaciones de la demandante se concretan, en síntesis, en la inactividad y desaparición de hecho de la sociedad, y su insolvencia (que vendría determinada por el hecho de no haber satisfecho la deuda, no haber presentado las cuentas anuales, y haber resultado infructuosos los intentos de cobro la deuda cuyo importe se reclama), puede concluirse que tales hechos serían encuadrables en los supuestos o causas de disolución previstas en el apartado c) -Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento-; y en el supuesto e) -Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente-.

TERCERO.- Esas mismas alegaciones son las que se analizan en la sentencia, rechazando que en el año 2001 (ni en el 2002) la sociedad hubiera cerrado o desaparecido de hecho, porque se acredita la existencia de actividad, al menos, hasta el año 2004, añadiendo que no existe prueba alguna sobre la concurrencia de los supuestos de disolución previstos en las letras c) a g) del art. 104-1 de la LSRL en el año 2001.

En la resolución recurrida se ha tenido en cuenta el art. 105-5 de la LSRL actualmente vigente, cuya redacción deriva de la modificación introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005, de 14 de diciembre (La Disposición Final 1º-8 de dicha Ley a la que se alude en la sentencia modificó el art. 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas ). El art. 105-5 de la LSRL en su redacción vigente al tiempo de ser interpuesta la demanda (posterior a la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio , y anterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre ) establecía que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad, determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. Por tanto, con anterioridad a esta reforma la responsabilidad solidaria del administrador ejercitada al amparo de los arts. 104 y 105-5 de la LSRL se extendía a todas las deudas sociales, con independencia de que se hubieran contraído antes o después del incumplimiento de la obligación legal de promover la disolución, cuando concurría alguna de las causas previstas en los apartados c) a g) del art. 104 y el administrador no convocadaba en el plazo de dos meses la Junta general para la adopción del acuerdo de disolución, o no solicitaba la disolución judicial, o el concurso de acreedores, cuando el acuerdo fuera contrario a la misma (art. 105-1 4 y 5 ) de la LSRL), todo ello según pacífico y consolidado criterio jurisprudencial.

La referida Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, introduce una importante modificación en este precepto (al igual que en el art. 262-5º de la LSA ) en lo que se refiere al ámbito objetivo de responsabilidad de los adminsitradores, que con la nueva normativa sólo alcanza a las obligaciones sociales posteriores al acaeciemiento de la causa legal de disolución, quedando redactado este precepto en los términos siguientes: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando éste no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

La sentencia de primera instancia aplica retroactivamente la nueva redacción del art. 105-5 de la LSRL . Este criterio es el mantenido por numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Pontevedra de 25 de octubre y 30 de noviembre de 2006, y 26 se septiembre de 2007, SAP Alicante de 19-9-2006, SAP Santa Cruz de Tenerife de 9 de febrero de 2007, SAP Lugo de 29 de mayo de 2006 ) que se decantan por la aplicación retroactiva, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2006 que así vendría a respaldarlo, atendiendo a la naturaleza jurídica de esta responsabilidad solidaria de los administradores, tratándose de una responsabilidad legal, de carácter sancionatorio, lo que justifica la aplicación retroactiva de la norma de derecho sancionador más favorable para el administrador incumplidor. También existen resoluciones que mantienen el criterio contrario, si bien, en el supuesto enjuiciado no se considera necesario incidir en la cuestión relativa a la retroactividad o irretroactividad de la nueva normativa, no sólo porque la propia apelante admite expresamente que la responsabilidad del demandado ha de venir referida a las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución sino, fundamentalmente, porque lo determinante en el presente caso no es tanto si la deuda se contrajo antes o después del acaecimiento de la causa legal de disolución sino la efectiva concurrencia de la pretendida causa de disolución, que es rechazada en la sentencia de instancia (en referencia al año 2001, y también al año 2004 que es cuando se presenta la demanda).

CUARTO.- La recurrente parece olvidar su inicial planteamiento y desarrolla su recurso analizando la concurrencia de cada una de las causas de disolución previstas en los apartados d), f) y g) del art. 104-1 , sin aludir en modo alguno a la recogida en el apartado c) que es en la que se integrarían los hechos relatados en la demanda respecto a la inactividad, paralización y desaparición de hecho de la sociedad.

Pues bien, en primer lugar, cabe destacar que si el recurso se inicia afirmando que la responsabilidad solidaria del administrador ha de circunscribirse a las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución, la consecuencia obligada de tal razonamiento es que la efectiva concurrencia de la causa de disolución habrá de ser anterior al nacimiento de la obligación social que, en este caso, se sitúa en el año 2002 (porque es en fecha 16-12-2002 cuando se dicta la sentencia que declara la resolución del contrato existente entre las partes y condena a la mercantil System Foc Trival 2000 S.L. a abonar a la actora la suma de 8.784 ,39 euros) de forma que sería esa concreta fecha (en el año 2.002) a la que habrían de contraerse las alegaciones de la recurrente, en lugar de referirse y situarse en los años 2001-2004, reprochando, entre otras cosas, que el demandado no haya aportado declaraciones fiscales de los años 2001 a 2003 (que no le fueron requeridas) ni haya acreditado la existencia de actividad durante los años posteriores (20004 a 2007) cuando, en coherencia con ese mismo planteamiento, ni uno ni otro dato resultarían relevantes.

En segundo lugar, como antes se decía habrá de estarse, todo lo más, a la situación existente a la fecha de presentación de la demanda (en el año 2004) y en ese momento no puede afirmarse que la sociedad estuviera inactiva o hubiera desaparecido de facto, antes al contrario, pues constan el autos las declaraciones trimestrales y el resumen anual del IVA correspondiente al ejercicio 2.004. El simple hecho de que la actividad fuera escasa no determina (como pretende la apelante) que la sociedad fuera inexistente, siendo evidente que no asimilarse con el cierre. Lo mismo cabe decir en cuanto a la falta de aportación de los TC1 y TC2 de los trabajadores, señalando al respecto el demandado en prueba de interrogatorio que la sociedad nunca ha tenido trabajadores sino que subcontrataba con terceras empresas para la fabricación de los equipos. Por lo demás, según la información remitida en periodo probatorio por el Ayuntamiento de Ponts resulta que la sociedad continuaba dada de alta en el año 2007 en la matricula provisional del Impuesto de Actividades Económicas, y en cuanto a los demás hechos invocados en el escrito de demanda tampoco puede afirmarse la insolvencia de la sociedad por el hecho de que no haya satisfecho la cantidad a cuyo pago venía obligada en virtud de sentencia firme. Recordemos que al tiempo de interposición de la demanda estaba en trámite el procedimiento de ejecución de Titulo Judicial y que en el mes de febrero de 2005 la parte ejecutada designó bienes y derechos a efectos del embargo, señalando como lugar en que se encontraban el domicilio social sito en la localidad de Ponts, sin que a partir de dicha designación la parte ejecutante haya instado actuación alguna en el referido procedimiento de ejecución, según resulta del testimonio incorporado a los autos. Cierto es que la responsabilidad solidaria del administrador que ahora se analiza no es subsidiaria (para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad) sino que se trata de una responsabilidad de carácter autónomo, que no exige como presupuesto esa insolvencia, pero en el presente caso ha de tenerse en cuenta que es la parte actora la que conecta el impago de la obligación social con la insolvencia y ésta, a su vez, con la concurrencia de causa de disolución que, como ya apreciara el juzgador a quo, no ha quedado acreditada.

Y a ello ha de añadirse que tampoco puede admitirse el argumento de haber resultado infructuoso el procedimiento de ejecución instado pues ya se ha dicho que la parte ejecutada ha designado bienes y derechos de su propiedad susceptibles de realización, sin que se haya instado la realización de los mismos.

En cuanto a las pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social (art. 104-1 e)), la mera existencia de una deuda no puede evidenciar por sí misma la concurrencia de esta causa de disolución, y menos aún cabe admitir la comparación que efectúa la apelante entre el importe de la deuda y el capital social, porque el precepto se refiere al "patrimonio contable", y aquí ni siquiera estamos tratando de pérdidas sino del incumplimiento de una obligación social, que no es por sí sólo un hecho demostrativo de la insolvencia, ni de la existencia de un déficit patrimonial que pudiera integrar la causa de disolución que nos ocupa. Igual sucede respecto a la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil porque tal omisión, al margen de que represente el incumplimiento de una de las obligaciones que incumben al administrador, no influye ni determina la presunta insolvencia que refiere la recurrente.

Lo anterior es también predicable respecto de las extemporáneas alegaciones vertidas en el escrito de recurso sobre la concurrencia de la causa de disolución prevista en el apartado f) del art. 104-1 de la LSRL . Además de que nada se alegó al respecto en la demanda, de nuevo nos encontramos con que la reducción del capital social por debajo del mínimo legal (supuesto de hecho que integra esta causa de disolución) se intenta equiparar al impago de una deuda por importe superior al capital social, y ya hemos dicho que tal planteamiento no es admisible. Tampoco cabe admitir la falta de activo e inexistencia de bienes que refiere la apelante en función de los que han sido designados por la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución de título judicial. Afirma la recurrente que el único bien designado es la propia máquina que fue objeto del pleito y motivo de la resolución contractual, pero si acudimos al único dato de que se dispone a efectos de determinar el objeto de aquél contrato ( a partir de la sentencia dictada por esta Sala resolviendo el recurso de apelación) resulta que continuamente se alude a "las máquinas", y a sus modificaciones, mientras que el bien designado por la parte ejecutada consiste en una "carrocería montada sobre una camión Nissan..." de la que se aporta factura de compra, por lo que no puede aceptarse que estemos ante el mismo bien.

Por último, las alegaciones vertidas en la demanda sobre la quiebra fraudulenta carecen del más mínimo respaldo probatorio tanto por lo que se refiere a la situación de quiebra como a la calificación de fraudulenta que le atribuye la demandante. Y en cuanto a las prueba documental propuesta por la demandante que no fue admitida en primera instancia sólo cabe decir que si la ahora apelante consideraba que esa inadmisión era indebida pudo interponer recurso de reposición y, en su caso, solicitar su práctica en segunda instancia, en lugar de consentir la decisión adoptada al respecto por el juzgador a quo.

En consecuencia, no cabe apreciar el error en la apreciación de la prueba que se invoca como primer motivo de recurso, debiendo mantenerse en esta alzada la conclusión obtenida por el juzgador de instancia, acorde al resultado que arrojan las pruebas practicadas y atendiendo a los concretos términos en que se planteó la demanda.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso relativo a la procedencia de la acción de responsabilidad individual del administrador demandado. Insiste la parte actora en su planteamiento sobre la falta de actividad de la sociedad y la inexistencia de activo suficiente para afrontar la deuda, argumentando que el demandado tenía que haber acreditado el motivo por el que la sociedad no ha efectuado el pago a que venía obligado en virtud de sentencia firme, y que la falta de prueba evidencia que su comportamiento y pasividad ha ocasionado un resultado perjudicial para la demandante.

Ya se ha expuesto en los fundamentos precedentes que la resolución recurrida rechaza, correctamente, tanto la supuesta inactividad de la sociedad como su insolvencia. Siendo esto así, y puesto que la demandante funda la procedencia de la acción que ahora nos ocupa en los mismos hechos que servirían de fundamento para el ejercicio de la acción entablada al amparo de los arts. 104 y 105 de la LSRL , la consecuencia forzosamente habrá de ser la misma, máxime teniendo en cuenta las diferencias entre una y otra acción, y la mayor exigencia probatoria que representa la acción de responsabilidad individual, dada la necesaria relación de causalidad que ha de existir entre la acción u omisión que se imputa al administrador y el daño sufrido por el acreedor.

La sentencia de primera instancia recoge extensamente el distinto tratamiento jurídico de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores por falta de cumplimiento de la obligación de disolver la sociedad cuando concurre causa legal para ello (art. 105-5 LSRL y 262-5 LSA) y de la acción de responsabilidad individual de los administradores (art. 69 LSRL y arts. 133 y 135 LSA ). La exposición es exhaustiva y correcta, y se encuentra respaldada por la abundante doctrina sobre la materia, por lo que resulta innecesario incidir en ella, sin perjuicio de recordar, en cuanto a la finalidad y presupuestos de la acción de responsabilidad individual que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 "...tiene un carácter más culpabilístico ya que el art. 133 LSA contempla la responsabilidad por el daño causado por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia propia del cargo, de forma que se exige la intervención material del administrador en el acto lesivo para el tercero y la prosperabilidad de la acción resarcitoria o indemnizatoria contra el administrador exige la concurrencia de los tres requisitos clásicos de este tipo de acciones -daño estimable, actuación negligente y relación de causalidad"-. Añade esta misma sentencia que la acción de responsabilidad individual, "dada la conexión del art. 135 LSA con sus arts. 133 y 127.1 , con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el art. 135 LSA lo es de indemnización «por actos de los administradores», es decir en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del art. 949 Ccom ".

El mismo criterio se mantiene de forma reiterada en posteriores resoluciones, en el sentido que la viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa (STS de 28 de abril y 26 de mayo de 2006 ). Se trata, por tanto, de una responsabilidad de carácter subjetivo, derivada de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador y requiere la prueba no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos (STS de 28 de mayo de 2005, que recoge el criterio de las de 25 de febrero de 2002 ).

Y este es, en definitiva, el criterio seguido en la resolución impugnada al desestimar esta acción, sin que las alegaciones de la recurrente desvirtúen sus rectas conclusiones, pues al margen de que también se rechacen en la sentencia las manifestaciones del demandado sobre el cese en el cargo de administrador desde el año 2004, lo cierto es que no se ha acreditado la concurrencia de una actuación (u omisión) del demandado que pueda calificarse como negligente a efectos de poder apreciar la existencia del nexo causal necesario entre tal actuación y la falta de pago de la deuda existente frente a la demandante. Y si el sólo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí solo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad (SSTS de 2-7-1998 y 20-7-2003 ) difícilmente podrá apreciarse la relación de causalidad cuando ni siquiera se ha probado que al tiempo de interposición de la demanda la sociedad estuviera inactiva, ni que fuera insolvente, o que la falta de pago derive directamente del negligente proceder del demandado cuando no se han acreditado las alegaciones de la apelante sobre la imposibilidad de cobrar el crédito mediante la realización de los bienes designados por la mercantil deudora. Procede, por tanto, desestimar el recurso.

SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (arts.398-1 y 394-1 LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RECICLATGES MACÍAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 201/06 que CONFIRMAMOS, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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