Última revisión
17/03/2008
Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 205/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 101/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 205/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 18/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE AMPOSTA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por D. Cesar, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Recuero y defendido por el Letado Sr. García Medina, contra la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Amposta el 18 de diciembre de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 18/2006 en los que figura como demandante D. Cesar y como demandada Cifuentes & Mariño S.L.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Cesar, representado por el procurador de los tribunales Don Jesús Escolano Cal-delles, dirigida contra la mercantil Cifuentes & Mariño S.L.
Condeno a Don Cesar al pago de las costas procesa- les.
Álcense las medidas cautelares acordadas, salvo que esta resolución fuera re-currida y el recurrente interese su mantenimiento o la adopción de una medida distinta, en cuyo caso, con audiencia de la parte contraria, se acordará lo procedente."
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape- lación por el actor en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la demandada se interesó su desestimación.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por D. Cesar frente Cifuentes & Mariño S.L. mediante la que soli-cita "que con carácter principal se declare su obligación de cumplir los contratos de 17-12- 2004, otorgando la escritura pública de compraventa a su favor, y subsidiariamente para el caso de desistimiento del contrato de compromiso de compraventa por la parte de la demandada, se le condena a abonar el importe duplicado de las arras, esto es, la cantidad de 101.250,54 euros más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial", al llegarse a la conclusión por el Juzgador "a quo" que había quedado acreditado que "fue el demandante comprador quien se había desvinculado unilateral-mente de los dos contratos de compraventa con arras penitenciales suscritos el 17-12-2004, cuando encontrándose en la notaría el 12-8-2005 ambas partes con la finalidad de firmar las correspondientes escrituras, se negó a ello injustificadamente", e interpuesto recurso de apelación por el actor, a través del cual denuncia "haberse procedido a una errónea valoración de la prueba e infringido el art 1454 del C.C .", cuya tesis argumenta-tiva es que "habiendo mediado arras penitenciales en los dos contratos privados suscri-tos y no pudiéndose equiparar su conducta en la notaría a un desistimiento de las com-praventas, ya que marchó de la notaría por desacuerdo en cuanto al precio, debe estimar- se la demanda", el mismo no puede prosperar, y ello por los siguientes razonamientos.
En primer término, porque basta una mera lectura del escrito de demanda para constatar como el ahora apelante ofrecía un relato de hechos en los que basaba su preten sión que no guardan identidad alguna no solo ya con la realidad acreditada en las actua-ciones y reflejada en la sentencia, sino tampoco con los hechos que resultan incuestiona-dos por el propio demandante, que ahora tras venir así a admitir que los hechos básicos en los que sustentaba su demanda no han quedado acreditados, procede a poner en prác-tica un distinto planteamiento en su estrategia; pues téngase en cuenta como en la de-manda se aducía que "habiendo concertado dos contratos de compromiso de compraven ta con arras correspondientes a las viviendas num 3 de la planta tercera y de la planta cuarta, y habiendo asumido la vendedora la obligación de comunicar la fecha para la fir- ma del contrato de compraventa privado con un mínimo de 15 días de antelación, no ha procedido a hacerlo, haciendo caso omiso a los requerimientos por él realizados".
Y en segundo lugar, porque ninguna infracción del art 1454 del C.C . se ha pro-ducido; pues si bien es cierto que existen unas arras penitenciales, tras la revisión de la prueba que de forma muy pormenorizada es realizada en la resolución impugnada ha de compartirse la conclusión alcanzada en orden a que también ha quedado probado que fue el comprador quien frustró con su conducta en la notaría los contratos de compraven ta.
A tal respecto conviene destacar que quedando circunscrita en esta alzada la cuestión litigiosa a "si puede o no estimarse justificada la negativa del Sr Cesar al otorgamiento de las correspondientes escrituras cuando ambas partes se encontraban el 12-8-2005 en la notaría", si atendemos a que las manifestaciones vertidas por la testigo Sra Martí -que como pone de manifiesto el Juzgador de instancia ofrece plena credibili-dad en tanto ninguna relación tenía con las partes, tratándose de la interventora de la en-tidad de crédito que preparó la subrogación hipotecaria que debía firmarse y que se en-contraba en la notaría- vienen a corroborar efectivamente la versión de la vendedora, se-gún la cual "el comprador se negó a dicho otorgamiento al exigir que le fuese también vendido una tercera vivienda al mismo precio de las dos viviendas objeto de los dos con tratos privados de compraventa suscritos el 17-12-04, y no acceder a esto último la aquí demandada al tener ésta un precio superior", y conjugamos las mismas con las del testi-go Sr Armando, que era quien acompañaba en dicho momento al recurrente, y que reconoció que la referida negativa fue consecuencia de las desavenencias surgidas por el precio de una vivienda, aunque no precisó de cual de ellas se trataba, y con la propia actuación del actor, que hace una narración fáctica en su demanda totalmente distorsionada; debe con-cluirse que no existió causa justificada para la referida negativa por parte del comprador.
Consecuentemente, en tanto parte incumplidora la parte actora, debe ratificarse la improcedencia de la demanda y, en definitiva, rechazarse el recurso interpuesto, como se ha adelantado, sin que ninguna situación de enriquecimiento injusto pueda estimarse.
Sobre tal particular y discrepando así con la defensa del apelante, no puede de-jarse de recordar que no cabe la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una Sentencia que se estima procedente en Derecho, siendo necesario para que se produzca enriquecimiento injusto que concurran los requisitos de la concurrencia de un efectivo empobrecimiento en una parte y correlativo enriquecimiento de la contraria a costa de aquella, así como la no existencia de justa causa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que auto-rice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz (SSTS 31-10-2001 y 29-110-2003 , entre otras). Por lo que en la medida que ese pretendido beneficio surgió como consecuencia de unos con tratos consentidos por los aquí litigantes y perfectamente válidos, que deben así enton-ces producir los efectos que por imperativo legal les son propios, el citado argumento ser rechazado.
SEGUNDO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinen te aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representa-ción de D. Cesar contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Amposta ,
1º) Confirmamos la citada resolución, y
2º) Imponemos al apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
