Última revisión
09/02/2009
Sentencia Civil Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 265/2008 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 101/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCUARTA
Rollo de apelación nº. 265/2008
J. Ordinario nº. 357/2005
Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vilanova i La Geltru
S E N T E N C I A num. 101/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona a, nueve de febrero de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 357/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Vilanova i La Geltrú, a instancia de Jose Daniel como representante de su hijo menor Victor Manuel representado en esta alzada por el procurador Carlos Pons Gironella contra CASER SEGUROS representada en esta alzada por el procurador Manuel Sugrañes Perote; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 y Auto aclaratorio de 5 de abril de 2007 por la Magistrada del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"FALO. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel , como representante legal del menor Victor Manuel , contra CASER SEGUROS condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 25.731,70€, constando ya entregadas a la actora los 20.254,64€, que habían sido consignados, quedará la cantidad a abonar por la demandada por 5.477,06€, con más el interés conforme a lo previsto en el artículo 20 de la L.C.S . sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."
En fecha 5 de abril de 2007 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ACLARA la sentencia de fecha 25 de enero de 2007 en el sentido siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel , como representante legal del menor Victor Manuel , contra CASER SEGUROS condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 25.731,70€ constando ya entregadas a la actora los 20.254,64€, que habían sido consignados, quedará la cantidad a abonar por la demandada, por 5.477,06€, con más el interés conforme a lo previsto en el artículo 20 de la LCS sobre la cantidad de 5.477,06 €, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora; al que se opuso la parte demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Habiendo correspondido por reparto a esta Sección se señaló para votación y fallo el quince de enero de dos mil ocho. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora se instó juicio declarativo ordinario en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor a raíz del accidente ocurrido el día 3 de mayo de 2004 desglosados como se expone a continuación:
A-INCAPACIDAD TEMPORAL
12 días de hospitalización x 58,19€........... .698,28€
138 días impeditivos x47,28€/día..............6.571,92€
102 días no impeditivos x 25,46€/día........ .2.596,92€
Total.........................................9.867,12€
B-SECUELAS
Total secuelas funcionales 10 ptos.x831,95€/pto 8319,5€ Total sec. Estéticas 12 ptos.x831,95€/pto......9.983,4€
Total secuelas ..............................18.302,90€
C- FACTOR DE CORRECCIÓN POR PERJUICIOS ECONÓMICOS
a/Ingresos netos de la víctima por trabajo personal 2.817,02€
b/Lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima hasta 15.527,82€
TOTAL ...................... ................46.514,86€
Todo ello con la aplicación de acuerdo con las cuantías fijadas por Resolución de 7 de febrero de 2005(fecha interposición de la demanda )y de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CORPORALES
Tratamiento rehabilitador , adquisición de muletas y servicios de traslado TOTAL 1.267,40 €
Basado en las facturas y resto de documental aportado con la demanda.
PERJUICIO ECONÓMICO por salario dejado de percibir, por oferta laboral valorada en 2.202€.
En total por daños personales y materiales reclama 49.984,26€ .
Por la adversa se presentó oposición a la demanda invocando pluspetición considerando procedente la cuantía de 20.254,64€.
La sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda estimó procedente el abono de la demandada a la actora de la cuantía de 25.731,70€ en base a la fundamentación en ella contenida a la que nos remitimos.
Contra la sentencia se alza la actora interesando que también se condene a la demandada a satisfacer la cantidad 18.995,22€, correspondientes a la suma de la reclamación por Incapacidad Permanente Parcial 15.527,82€, gastos médicos asistenciales y desplazamientos 1.267,45€ y, perjuicios económicos por pérdida de ingresos 2.200€ con los intereses legales del art. 20 LCS . Asimismo interesa que se apliquen los intereses del artículo 20 LCS sobre la totalidad de la cantidad reconocida en sentencia y no solo respecto de la cantidad de 5.477,06 €
De adverso se presenta oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia con imposición de costas a la apelante por su temeridad y mala fe.
SEGUNDO.-Hemos de partir de la premisa de que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que la apelación permite al órgano ad quem examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.03.2003 , 4.06.1993 , 7.2.1994 )que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos supuestos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme, y no es, consiguientemente, recurrido.
En uso de la facultad revisora que la ley concede a este Tribunal de apelación pasa a examinar, en el orden expuesto por la recurrente, los motivos del recurso, así en primer lugar respecto a la pretensión de Incapacidad Permanente Parcial considera la apelante que tanto por el perito aportado por la actora, Dª Remedios , la médico forense y el perito aportado por la demandada,Dr. Juan Alberto , quedó debidamente acreditado que el lesionado padece una serie de menoscabos (dolor, cojera, limitación a la bidepestación prolongada y a la carrera) por lo que la incapacidad permanente parcial solicitada está justificada.
Hemos de partir de la premisa que la prueba de peritos se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el articulo 348 de la LEC "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", ello tiene como significado que el Tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose limitado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 (RJ 2000, 2971 ) se afirma que " los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito, incluso atender en parte a las distintas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". Por lo tanto, y en términos generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las periciales será la racionalidad de esa decisión. Como señala la Jurisprudencia "no existen reglas preeestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23 de octubre de 2000 RJ 2000/9189 con citas de otras sentencias )entre otros medios. En definitiva es un medio de prueba mas, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba, puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial razonando el por qué de esa decisión, puede -entre varias- aceptar uno y desechar otras, atender mas a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante.
Del examen por esta Sala de las periciales y del informe del médico forense y grabación vista oral aunque reconocen las limitaciones alegadas por el recurrente también precisan, en concreto la doctora forense que "a la retirada del material de osteosíntesis se podría superar la cojera" y en igual sentido el perito aportada por la demandada Dr. Juan Alberto " que dichas limitaciones podían si no desaparecer si mejorar " y la perito aportada por la actora, la Dra. Remedios que era imposible conocer con certeza como evolucionaria el lesionado después de ser intervenido para la extracción del material de osteosíntesis, de todo ello se desprende que se desconoce que limitaciones quedaran tras la retirada del material de osteosintesis, en este momento no existen pruebas suficientes que hagan acreedor al recurrente de la pretensión relativa a una incapacidad permanente parcial, pues aunque el actual trabajo es de lampista no de camarero, tras el accidente y su alta médica siguió desarrollando sus tareas de camarero, que aunque no es vinculante, pues se trata de una incapacidad permanente parcial, tampoco avala la pretensión de sus limitaciones de las que también todos los peritos han coincidido vienen influidas por el material que porta sin que se conozca el resultado tras la retirada del mismo y sin que los términos "podrán quedar limitados " deban ser interpretados como que " con seguridad quedaran limitados " , sin perjuicio de proceder a su reclamación si retirado el material se acreditasen tales limitaciones. Consecuentemente, de lo expuesto, procede desestimar este extremo del recurso.
TERCERO.-Interesa el recurrente se le reconozca el percibo de los gastos derivados del tratamiento de las lesiones y desplazamiento que ascienden a la suma de 1.267,40€. Del examen de la documental aportada por la actora (doc. 9 a 16 ) se acreditan los gastos reclamados, todos relativos a las fechas del accidente y de tratamiento, material y desplazamientos derivados del mismo, por lo que la Sala considera que quedan debidamente justificados a pesar de que no hayan sido ratificados por sus emisores, por lo que procede estimar este extremo en el sentido de que la demandada también deberá abonar la cuantía de 1.267,40€.
CUARTO.- Interesa también el recurrente se le reconozca el derecho a percibir por perjuicio económico la cantidad de 2.202€ por pérdida de ingresos al no poder aceptar una oferta de empleo, acreditada en el documento nº17 de los acompañados con la demanda, por el que percibiría 734,52€ que multiplicado por el período de 19 de junio a 12 de septiembre de 2004 ascendía a la cantidad peticionada.
Procede estimar la pretensión al existir no sólo prueba documental sino ratificación en el acto del juicio del representante de la empresa ofertante, consecuentemente procede la inclusión de este concepto reclamado.
Consecuentemente se revoca la sentencia condenando a los demandados al pago de 29.201,10 €, resultantes de añadir a la cantidad reconocida en primera instancia las reconocidas en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución, concretamente las cuantías de 1.267,40€ y 2.202€ , de cuya totalidad se ha de descontar la cantidad entregada de 20.254,64€ de lo que resulta una diferencia por satisfacer de 8.946,46€ a favor del actor.
QUINTO.-Por último respecto a la pretensión del recurrente de la aplicación del art. 20 LCS conforme lo peticiona en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación resulta procedente que la Aseguradora abone los intereses establecidos en el referido artículo sobre la totalidad de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha del accidente, 3 de mayo de 2004 , hasta la fecha en que se entregó a la actora la cantidad consignada de 20.254,64 euros,24 de octubre de 2005, y respecto a la diferencia desde dicha fecha hasta aquellas en que, finalmente, se hayan efectuado los pagos.
SEXTO.-Respecto a las costas de primera instancia dada la estimación parcial de la demanda, atendiendo al artículo 394 LEC de forma ajustada a Derecho el juzgador a quo no hizo pronunciamiento.
Dada la estimación parcial del recurso , conforme al articulo 398.2 e la LEC tampoco se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada correspondiendo a cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel , como representante legal del menor Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i La Geltrú en Procedimiento Ordinario 357/2005 de fecha 25 de enero de 2007 y Auto aclaratorio de 5 de abril de 2007 que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 29.201,10€, por lo que constando ya entregadas 20.254,64€, queda a abonar por la demandada la cantidad de 8.946,46, condenando a la Aseguradora el pago de los intereses del art. 20LCS que, desde la fecha del siniestro hasta el 24 de octubre de 2005 , en que se entregan a la actora 20.254,64€, serán sobre la total indemnización, y a partir del 24 de octubre del 2005 de la diferencia de la cantidad entregada hasta aquellas en que finalmente se haya hecho el pago, sin pronunciamiento en costas de primera instancia.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de, la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona,en este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
