Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 325/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 101/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 325/2008 Sección 3ª
Procedimiento Ordinario núm. 241/2007
Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona
SENTENCIA Núm. 101/2009
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 241/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil Dos de Barcelona a demanda de Narciso contra Teofilo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada contra la Sentencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA LUISA INFANTE LOPE, Procurador de los Tribunales y de DON Narciso , contra DON Teofilo , representado por la Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ALARGE SALVANS, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 9.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Alarge Salvans y asistida de Letrado y la actora representada por la Procurador de los Tribunales Dª Luisa Infante López y asistido de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día dieciocho de febrero del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda que Narciso formuló contra Teofilo y condenó a éste último en su calidad de administrador de CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CASTAÑO SL al pago de 9.000 euros. Frente a ese pronunciamiento, tanto la parte demandante como la demandada formulan sendos recursos de apelación. La actora pretende con su recurso la estimación íntegra de su demanda y la condena al pago al referido litigante Sr. Teofilo de la deuda social de la que éste debía de responder con base en lo dispuesto en los arts. 133, 135 de la LSA (preceptos aplicables como se sabe a las sociedades de responsabilidad limitada por prevenirse en el art. 69 LSRL ) y 114 de la LSRL, así como por la invocación de la teoría del levantamiento del velo corporativo. La parte demandada interesa que se revoque íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Deuda.
Frente a la pretensión de pago de la deuda social contraída a 31 de diciembre de 2003 con el actor por importe de 23.690 euros, la demandada adujo que se produjeron siete pagos parciales, en lugar de los cuatro que alegó la parte demandante, por lo que debería reducirse la cantidad principal reclamada. Asimismo alegó la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus respecto de la última de las obras en las que intervino el demandante en la que se habrían producido diversos desperfectos en la colocación de pavimento y alicatado.
La alegación de un pago parcial, que ya se sustentó por el demando en su escrito de contestación y que se vuelve a reiterar en esta alzada, fue rechazada por la sentencia de primera instancia. En este sentido, es de recordar que el demandado señaló que pagó - a cuenta de la deuda que ahora se reclama- 21.000 euros mediante la entrega de cheques al portador. Para ello aportó un talonario de CONSTRUCCIONES y REHABILITACIONES CASTAÑO SL y el extracto bancario donde figuran esos cargos.(fs. 114 a 119). En los mismos no consta quien hizo efectivos esos cargos, sin que aparezca recibo de clase alguna, lo que unido al hecho que la referida sociedad nada opusiera en el procedimiento monitorio número 924/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Sabadell contra la citada sociedad y por la misma deuda, son todas ellas circunstancias que determinan que no deba tener el alcance probatorio pretendido por la parte apelante, y sin que, por último, pueda tener relevancia suficiente la declaración como testigo de Constancio , amigo del demandado, atendido el tiempo transcurrido y la posibilidad, apuntada por la sentencia combatida, de confundirse el testigo con la entrega de cuatro cheques que el actor en su escrito de demanda ya admitió.
TERCERO. De las aludidas excepciones que opuso el demandado, ha de recordarse que en la obra denominada Pedrel Terrassa se acreditaron la existencia de importantes desperfectos derivados de una defectuosa colocación del pavimento. En este sentido se probó que, por lo menos en una de las viviendas objeto de construcción, el pavimento instalado por el actor se abombó por no haber dejado una junta de dilatación suficiente entre el suelo y la pared que permitiera absorber los movimientos del edificio. Son prueba de lo anterior, las declaraciones de Constancio , industrial encargado de llevar a cabo las obras de reparación, Iván propietario de una de las viviendas afectadas y de las declaraciones del representante de la promotora, Juan Olivares. A lo anterior debe unirse el dictamen pericial (fs. 160 a 162) encargado por el demandado y en el que el perito Sr. Borja en el acto del juicio corroboró el origen y realidad de tales desperfectos, valorando, asimismo, el coste aproximado de las obras a realizar en 16.939,43 euros. La sentencia apelada redujo del principal la cantidad de 14.690 ,02 euros, importe que se determina por haberse pagado a cuenta de la misma la cifra de 4.252,33 euros, según manifestó el demandado y acogió la sentencia recurrida. Es por ello que al haber acogido tal excepción por la resolución combatida se descontó el importe de 14.690,02 euros de la cantidad total reclamada.
CUARTO. Responsabilidad.
Sobre la base de lo establecido en los arts. 127, 133 y 135 de la LSA , la parte actora basó su acción de responsabilidad frente al demandado Sr. Teofilo imputándole la falta de la debida diligencia al presentar un balance de liquidación de la sociedad CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CASTAÑO SL, de la que era socio y administrador único, omitiendo la deuda mantenida con la parte actora en el año 2003 y, posteriormente, al serle notificado el procedimiento monitorio aludido, eludir el pago de la deuda social allí reclamada. También adujo la parte demandante, aun sin justificar qué pretendía con la misma, la aplicación de la denominada teoría del levantamiento del velo corporativo atendido la estructura de la sociedad anteriormente administrada por el demandado, al hecho que éste era la única persona que se relacionó comercialmente con la parte actora y a la circunstancia de que, sin solución de continuidad, haya seguido, en el mismo domicilio social llevando a cabo idéntica actividad empresarial ahora mediante una sociedad denominada Construcast SL.
QUINTO. Son hechos relevantes acerca de la imputación de responsabilidad del demandado, los siguientes: CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CASTAÑO SL se constituyó el 1 de marzo de 2001, resultando ser el demandado su único socio fundador y su administrador; tal sociedad se constituyó con el objeto de dedicarse a la construcción de edificaciones. En el mes de diciembre del año 2003, la referida sociedad contrató los servicios del actor para la ejecución de distintas partidas de obras que aquélla estaba ejecutando. Como consecuencia de lo anterior se expidió por la actora una factura por importe de 35.690,02 euros, de los que la demanda abonó 12.000 euros, restando 23.690 euros que se reclaman, como hemos señalado, en las presentes actuaciones. En fecha 16 de julio de 2004, el demandado otorgó escritura pública en la que declaraba haber disuelto y liquidado la sociedad CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CASTAÑO SL, cesaba como administrador y se nombraba liquidador, manifestándose, asimismo, que no se conoce la existencia de acreedores, ni de cualquier deuda legitima que pudiera justificarse contra la sociedad y que nada ha sido satisfecho al único socio en pago de cuota resultante de liquidación por no resultar sobrante alguno para ello (f.51). También consta la existencia de un balance de liquidación elaborado al efecto (fs. 40 y 50).
En trámite de ejecución del procedimiento monitorio núm. 924/2004 interpuesto por la parte actora contra la citada sociedad en reclamación de la aludida deuda social, obra diligencia de constancia de 2 de junio de 2005 practicada en el domicilio de CONSTRUCCIONES y REHABILITACIONES CASTAÑO SL en la que se advierte que hace una año que la sociedad ha cambiado de nombre y que actualmente se denomina Construcast. En el mismo procedimiento y en la diligencia de requerimiento de pago de del día 8 del mismo mes y año se advierte asimismo que la sociedad se denomina ahora "Construcast" .
SEXTO. El recurso que formula el demandado lo es con el objetivo de revocar el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia apelada con base en el régimen de responsabilidad del administrador de las sociedades de capital que se establece el art. 135 LSA . Se trata ésta de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales que exige una conducta o actitud - hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. En el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores no basta con que el tercero lo haya sufrido, sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el artículo 135 de la LSA , si han sido realizados como tales administradores.
El recurso debe prosperar. No se advierte por la Sala esa precisada relación directa que justificaría la condena con base en lo dispuesto en el art. 135 LSA . No debe perderse de vista que la propia parte actora reclama los importes de una deuda social que se generó en diciembre de 2003. El daño que se dice causado es el impago de dicho importe. La conducta que se imputa consiste en omitir la deuda social reclamada en el balance de liquidación y, en su caso, no haber abonado la misma cuando fue requerida judicialmente para ello. Se advierte de inmediato que esos actos no los llevó a cabo el demandado como administrador sino como liquidador por lo que debe ser analizada su conducta con base en lo establecido en el art. 114 LSRL y demás concordantes.
SEXTO. La responsabilidad establecida para los liquidadores de una sociedad de capital se caracteriza por tener un origen legal, ser imputable por culpa y/o dolo y generar la obligación de indemnizar cuando la acción u omisión tenga un nexo causal directo entre las mismas y daño que se trata de reparar. Tal responsabilidad abarca la obligación de reparar cualquier perjuicio (por lo que debe comprenderse tanto el lucro cesante como el daño emergente) y como hemos dicho requiere, además, una necesaria relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño sufrido por la sociedad, por los socios y por los terceros.
En el caso de las acciones de responsabilidad que se dirijan contra una sociedad de responsabilidad limitada por el acreedor no satisfecho oportunamente, el marco normativo regulador de dicha clase de sociedades de capital, establece una doble acción: de un lado, contra los socios (art. 123.2LSRL ), que responden solidariamente hasta el límite de lo percibido como cuota de liquidación, en la que, en su caso habrá de incluir la cuota adicional si se hubiere recibido en los casos de activo sobrevenido; y de otro, frente a los liquidadores, los cuales, al tenor de lo ya dicho, responden en caso de dolo o culpa (art.114 LSRL ). En caso de imputación de culpa, debe señalarse que la ausencia de graduación en la noción de culpa (pues la remisión del art. 114 lo es al art. 69, ambos de la LSRL , y de ésta última norma a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA, preceptos en los que no se hace distingo alguno respecto del grado que deba de asumir la culpa reprochable), determina que sea sancionable la conducta realizada por el liquidador sin la diligencia debida con la que deben desempeñar su cargo.
Lo dicho respecto a la responsabilidad del liquidador demandado hace que su responsabilidad sea plenamente identificable con el régimen que establece el artículo 135 LSA .
SÉPTIMO. De los hechos que se han descrito anteriormente y que en el escrito de demanda conformaban la responsabilidad como liquidador demandado, no hay prueba alguna de la inexorable relación de causalidad adecuada entre las acciones u omisiones que se han imputado al liquidador y el impago de la deuda social. Para entender otra cosa debería haberse demostrado que el patrimonio de la deudora era lo suficiente para pagar la deuda reclamada. En el caso de autos, en la fecha de disolución y liquidación de la sociedad CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CASTAÑO SL no se advierte que la sociedad tuviese patrimonio suficiente para atender obligación alguna. De ahí que no se advierta la relación causal adecuada pues el débito no se hubiera podido satisfacer al no haber patrimonio con el que responder.
Tampoco se advierte relación de causalidad alguna entre ese daño que se dice inferido y la conducta reprochada al demandado consistente en haber continuado, sin solución de continuidad, su actividad empresarial por medio de otra empresa pues este hecho no guarda una directa relación causa-efecto con el impago de la deuda generada casi tres años antes.
OCTAVO. La doctrina del levantamiento del velo corporativo (lifting the veil) responde a la reacción del ordenamiento ante ciertos supuestos de deformación de instituto de la persona jurídica, en los que se utiliza el mismo al servicio de intereses formal y aparentemente protegidos, pero que, en la realidad de las cosas, no son susceptibles de serlo. En concreto permite a los jueces una investigación (disregard of the legal entity) en el interior de las sociedades, para descubrir su realidad y dar el tratamiento adecuado a lo que, no siendo admisible jurídicamente, aquellas oculten.
Son variados los supuestos a que se viene aplicando tan drástica medida pero que en líneas generales presentan un denominador común como lo es el ánimo defraudatorio de ampararse en la apariencia formal que ofrece el ente societario para perjudicar los intereses ajenos. Por ello no basta con constatar los hechos aludidos en la demanda para aplicar la indicada regla de comunicación de responsabilidad pues se precisa, como antes adelantábamos, la existencia de un fraude de ley, esto es, un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, al amparo (insuficiente) de una norma de cobertura( artículo 6.4 del Código Civil ) lo que en modo alguno se ha puesto de relieve en las presentes actuaciones. Así, el hecho que el demandado sea administrador y socio único de CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CASTAÑO SL no supone, por si, mismo ninguna situación fraudulenta pues aquélla es una de las formas que permite la Ley para constituir una sociedad de responsabilidad limitada. Tampoco se ha puesto de relieve que el demandado utilizara la sociedad a modo de pantalla para llevar a cabo acciones fraudulentas pues lo único que se ha revelado es que dicha sociedad ha llevado a cabo el objeto social para el que fue constituida. Por último, el hecho de la existencia de una nueva sociedad Construcast en el anterior domicilio de la referida sociedad administrada por el demandado dedicada al mismo no supone tampoco per se una situación que habilite la aplicación de tan drástico expediente al faltar en las actuaciones datos que revelen suficientemente una situación de fraude.
Todo lo anterior ha de llevar a estimar el recurso formulado por el demandado y desestimar la demanda formulada contra el mismo.
NOVENO. Al haberse desestimado el recurso de la parte actora procede la imposición de costas de esta alzada a dicho recurrente. Las costas de la primera instancia deben de imponerse a la parte demandante al haberse desestimado la demanda frente al demandado (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Narciso y ESTIMAMOS el formulado por Teofilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Dos de los de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia la cual REVOCAMOS y desestimamos la demanda deducida por Narciso contra Teofilo y condenamos a la parte demandante al pago de las costas devengadas en la primera instancia y las de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
