Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 93/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100117

Resumen:
03065370092010100117 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 101/2010 Fecha de Resolución: 26/02/2010 Nº de Recurso: 93/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 93/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº 195/09

SENTENCIA Nº 101/10

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Calvet Botella, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 195/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Rubén , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr/a Vergara Vallejo, y como apelada la parte demandante Carlos Car, S.L., representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Rodríguez Mazón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 195/09, se dictó Sentencia con fecha 21/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la mercantil Carlos Car, S.L., representada por el procurador Sra. Tormo Moratalla, contra D. Rubén, debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.190 ,75 euros, incrementada con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Segundo.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 93/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2009, por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, que estimó la demanda, se alza ante esta instancia el demandado pidiendo su revocación y absolución, a lo que se opone la pare demandante , que pide la confirmación.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.088 del Código Civil, que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa"; naciendo las mismas de entre otras fuentes, de los contratos, como establece el artículo 1.089 del indicado Código ; y teniendo las obligaciones que nacen de los contratos, "fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos", (artículo 1.091 del Código Civil ".

TERCERO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción personal derivada de contrato de compraventa de inmueble, celebrada el día 15 de diciembre de 2004 , en reclamación por la mercantil compradora del pago por el demandado vendedor de la cantidad de 1.190,79 euros, importe del abono efectuado al ayuntamiento de Guardamar del Segura, en concepto de quinta repercusión de las cargas urbanísticas derivadas de la reparcelación del Polígono Industrial Santa Ana, pretensión que deduce en base a que en la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2.004, se hizo constar en el apartado Cargas, que: "La finca descrita se encuentra libre de cargas y gravámenes , según manifiesta la parte vendedora". El magistrado de instancia, estimo la demanda a base de considerar acreditado que las cuatro primeras repercusiones, -y anteriores a la de autos-, fueron abonadas por el demandado, oponiéndose al pago de la actual alegando no ostentar ya la condición de propietario.

CUARTO.-. Y el recurso debe ser desestimado. Ello es así no sólo porque el artículo 21 de la Ley 6/1998 de la Ley del Suelo y Valoraciones, (actualmente artículo 19 del Real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Suelo , que se expresa en términos similares) , establece: "1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus Derechos y deberes urbanísticos, así cómo en los compromisos que éste hubiera acordado con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real". "2 En las enajenaciones de terrenos deberá hacerse constar en el correspondiente título: ...b) Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización , los compromisos aún pendientes que el propietario hubiese asumido en orden a la misma...". "3. "La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo , facultara al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado". Dicho precepto no sólo revela la trascendencia de la debida concreción de la constatación de las previstas repercusiones , lo que abona la responsabilidad en caso de incumplimiento, a lo que debe añadirse, que los contratos deben cumplirse en sus propios términos, (art. 1.255 del CC ), y que "La validez y el cumplimiento los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", (art. 1.256 CC ). Como bien dice el Juzgador de instancia, al no hacerse constar en la escritura los compromisos urbanísticos asumidos, -y en curso de cumplimiento-, y que fueron ocultados en dicho titulo , pues se dijo lo contrario, -libre de cargas-, ello ha generado unos perjuicios a la actora que deben serle indemnizados, y ello mediante el pago de la cantidad abonada. Y como no hay error en la valoración de la prueba, ni se deben inferir consecuencias distintas a las generales y especiales normas contractuales, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse íntegramente la Sentencia recurrida, haciendo además propios los argumentos del Magistrado de instancia al que me remito en evitación de inútiles repeticiones.

QUINTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante , de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2.009 por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMO la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente en audiencia Pública, doy fé.

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