Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 78/2010 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 33044370062010100055


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00101/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2010

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 101

En el Rollo de apelación núm. 78/10, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1556/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Benita , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA ROLDAN VIDAL y asistido por el Letrado DON CARLOS GONZALEZ DE MARIGORTA; y como partes apeladas URIA MOTOR SA y RENAULT COMERCIAL SA, demandadas en primera instancia, representadas por la Procuradora DOÑA. PILAR LANA ALVAREZ y asistidas por el Letrado DON IÑIGO MENENDEZ-PIDAL EIRAS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 28-10-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roldán Vidal quien comparece en nombre y representación de Doña Benita contra las entidades Uría Motor S.A., y Renault España Comercial S.A. debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la actora, propietaria del vehículo Megan Coupé Cabriolet, de la marca Renault, solicita la resolución del contrato de compraventa del mencionado vehículo frente a la fabricante y al concesionario vendedor, debido a la entrada de agua en su interior, lo que persiste aún cuando en reiteradas ocasiones fue trasladado hasta el servicio del concesionario-vendedor sin resultado positivo alguno, informando un ingeniero técnico industrial, a instancia de la actora, que dicho defecto existía y era debido al diseño o falta de estanqueidad de las gomas en su encuentro con la carrocería.

Los demandados, que litigan unidos y bajo una misma representación y defensa, habían alegado, además de atacar el fondo del asunto, negando la avería, la excepción de cosa juzgada derivada de un anterior arbitraje de derecho privado entre la concesionaria y el hijo de la actora, en cuanto conductor habitual del referido vehículo. Excepción desestimada en la audiencia previa ante la falta de identidad objetiva y de partes entre el presente pleito y dicho arbitraje, al no haber sido constituido con la aquí actora propietaria, que fue ajena a dicho arbitraje.

SEGUNDO.- Es cierto que la valoración de la prueba corre a cargo del órgano judicial de instancia, pero cuando se afirma, generalmente por parte de la apelada, que la recurrente no puede sustituir dicha valoración por la propia y parcial de la misma, se olvida con frecuencia que esta Sala, en cuanto Tribunal de apelación, es tan instancia como el Juzgado, razón por la que entra a valorar la prueba practicada en su conjunto y con igual libertad de criterio que el órgano judicial inferior. En definitiva, que no viene condicionado por tal apreciación y por lo mismo puede no coincidir con la misma, habida cuenta que el juicio de valor por parte de este Tribunal de apelación puede disentir del declarado en la primera instancia, aún fundado en los mismos medios de prueba. De igual manera que los letrados de las partes pueden, y ciertamente que deben, hacer su propio juicio de valor en orden a estimar si el examen de la prueba hecho en la recurrida es lógico o adecuado a la vista de lo razonado en la misma.

La recurrente rechaza la conclusión probatoria a que llega la recurrida, en cuanto ésta otorga preferencia a las conclusiones del dictamen pericial del Sr. Domingo , perito de la Junta Arbitral de Consumo, frente a las deducidas en el practicado por el Sr. Miguel a instancia de la actora. Mientras que éste afirma que existe un problema de diseño, y por ello únicamente imputable al fabricante, del sistema de estanqueidad techo-marco parabrisas-ventanillas en este modelo (descapotable), concretamente las gomas señaladas en el despiece, con la consecuencia de entrada de agua, el primero de los informes señala que durante veinte minutos aportando agua sobre la zona tan sólo se ha podido verificar que se ha filtrado una gota de agua procedente del exterior, no recomendándose ninguna intervención reparadora por cuanto el problema se considera irrelevante.

Este Tribunal de apelación no puede compartir esta última conclusión, porque lo evidente y cierto es que en el interior del vehículo entra agua del exterior y ello recién comprado por la actora. Si a lo expuesto se añade que la prueba a la que el perito Don. Miguel sometió el vehículo fue estando éste parado y en suelo plano, mientras que la practicada por Don. Miguel se hizo no sólo en movimiento sino "ejerciendo un ligero movimiento de vaivén", la apreciación de la entrada de agua no era algo "irrelevante", como dice el informe Don. Domingo , sino una "gotera constante" en afirmación Don. Miguel en el acto del juicio.

Se deja de lado un tercer informe practicado por un técnico superior en automoción, trabajador de la codemandada Renault, que cuando examina el vehículo han transcurrido tres años y, lo que es más importante, ha sufrido un accidente, en el que para su reparación se tuvo que sustituir la puerta del conductor, que es por donde en estos momentos entra agua; sin perjuicio de que igualmente sigua entrando al interior por la zona delantera derecha, en el punto de apoyo del cristal con el marco superior y ello debido a un "potencial", o lo que es lo mismo, un posible (sin certeza alguna) descuadre debido al uso.

TERCERO.- Es indudable que entra agua al interior del vehículo, y a pesar de que el informe Don. Domingo lo califica de irrelevante, este Tribunal se pregunta si quien compra un vehículo totalmente nuevo viene obligado a soportar la entrada de agua en su interior, cualquiera que fuere la intensidad de dicha inmisión, porque si por esencia un vehículo debe ser estanco, es evidente que esta condición no la cumple el de propiedad de la actora, aún admitiendo que sea descapotable, porque, incluso en tal supuesto, todavía más debe extremar el fabricante las medidas de estanqueidad requeridas para una utilización adecuada, precisamente porque está ofertando al público un vehículo de tales características, pues, en otro caso, no debe promocionar su venta so pena de ser calificada tal actuación de de mala fe, lo que no se comparte. De lo que no cabe dudar, es que la entrada de agua en el vehículo es un hecho real por constatado en la totalidad de los tres informes de autos, por lo que resulta indiscutido.

Otra cosa es la trascendencia del mencionado vicio, lo que lleva al análisis de si procede la resolución de la compraventa por incumplimiento sustancial de lo pactado (objeto idóneo al fin para el que fue adquirido) o a la mera indemnización del perjuicio que el mismo ocasiona a la compradora, ya que de ello depende que el contrato de compraventa se considere incumplido o, por el contrario, meramente cumplido en parte, ambas forma admitidas en el art. 1124 del Código Civil , en directa relación con el art. 1484 del mismo Código , pero bien entendido que la demandante no ejercita un acción derivada de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino otra con fundamento en el primero de los artículos mencionados, es decir, bien la resolución o bien la indemnización por el parcial incumplimiento de lo contratado. Es más, en la demanda se cita expresamente el art. 7 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, que faculta al comprador a promover la resolución del contrato o la rebaja del precio.

CUARTO.- La resolución no es adecuada en estos momentos, en el que el vehículo sufrió un accidente de cuyo resultado fue reparado, aunque con materiales ajenos a los de la propia fabricante, lo que agrava el estado inicial de su debida estanqueidad, sin perjuicio de representar una más que notable diferencia entre el precio inicialmente pagado y el del actual valor del vehículo, pasados ya más de tres años desde la compra. Por ello, la resolución supondría un perjuicio para la citada, pues la reciprocidad de contraprestaciones (arts. 1295 y 1303 del Código Civil ) obligaría a la vendedora a devolver el precio abonado y a la compradora el vehículo en el estado en que fue adquirido, cosa ya no posible, ni siquiera por vía de prestación equivalente, toda vez que se ignora el precio actual del vehículo, notoriamente diferente al inicial de la compraventa.

Por ello procede acoger la petición subsidiaria indemnizatoria de la demanda, que viene cuantificada en 13.370 €, sin que en su contra exista prueba alguna que desvirtúe tal precio del perjuicio. Razón por la que debe condenarse solidariamente a las demandadas: La concesionaria, en virtud del contrato de compraventa con la demandante, y la fabricante, en cuanto responsable directa del vicio, al pago de la referida cantidad, con imposición de costas de la primera instancia en cuanto estimación de la demanda, aún en su petición subsidiaria, en virtud del art. 394.1 LEC .

QUINTO.- No procede hacer imposición de las costas del presente recurso, teniendo en cuenta el art. 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Benita frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 1556/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.

En su lugar, estimando la demanda presentada por dicha demandante, debemos condenar y condenamos solidariamente a las demandadas: "Uría Motor, S.A." y "Renault España Comercial, S.A." a que indemnicen a dicha demandante en la cantidad de trece mil trescientos setenta euros (13.370 €), condenándolas igualmente al pago de las costas de la primera instancia.

No hacemos imposición de las correspondientes al presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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