Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 217/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

Rollo núm. 217/2009 - 1ª

Procedimiento ordinario núm. 354/2007

Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona

SENTENCIA Núm.101/10

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 354/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil número Seis de los de Barcelona demanda de Eladio contra Alonso , Bernardino y SOCIEDAD LIMITADA CARESA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Eladio contra SOCIEDAD LIMITADA CARESA, Alonso y Bernardino sin efectuar expresa condena en costas contra ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Compareció en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por la Procurador de los Tribunales Dª Marta Durban Piera y asistida de Letrado y la parte demandada aludida representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez y defendida por Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día tres de marzo del año en curso.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación que formula el actor Eladio lo es contra la sentencia de primera instancia que absolvió a los demandados Alonso , Bernardino y SOCIEDAD LIMITADA CARESA (en adelante SL CLARESA) de las pretensiones del actor. La parte actora pretendió en su demanda: 1º) la declaración de validez y eficacia de la escritura pública de 16 de enero de 1998 que contienen todos los acuerdos adoptados en la junta de 15 de enero de 1998; 2º) La nulidad de la junta de la sociedad demandada de 28 de junio de 1998 en cuanto que en ella se declaró que la sede social de SL CARESA estaba sita en la calle Aragón de Barcelona 303, 3/2; 3º) Se declaren nulas las inscripciones registrales 16ª y 17ª de la hoja correspondiente a SL CARESA en el registro mercantil de Barcelona.

SEGUNDO. A esas pretensiones la parte demandada opuso la falta de legitimación pasiva de Bernardino y de Alonso para ser demandados en el procedimiento toda vez que la acción de nulidad de los acuerdos sociales, conforme al art. 117.3 LSA , sólo puede dirigirse contra la sociedad. Sobre el fondo opuso, en primer lugar, la falta de acción del actor para impugnar los acuerdos sociales cuya nulidad interesa al no ostentar la condición de socio de la sociedad y, en segundo lugar, la caducidad de la acción al pretender la nulidad de unos acuerdos sociales adoptados en 1998, estando fechada la demanda en junio de 2007 y, por consiguiente, ocho años después de haberse adoptado los acuerdos.

La sentencia apelada desestimó todas las pretensiones del actor reconociendo la falta de legitimación pasiva de los codemandados Bernardino y Alonso y declaró caducadas las acciones ejercitadas por Eladio , sin imponer las costas a parte alguna.

TERCERO. El recurso formulado pivota sobre el argumento de que, al subsanar la sociedad demandada el error padecido en su día ante el Juzgado a quo aportando escritura pública en el que constaba el acuerdo en el que se procedía a cambiar el domicilio social, se habría incurrido en un allanamiento. Sin embargo, en ningún momento del procedimiento se advierte que la parte demandada haya manifestado su voluntad de acceder a ninguna de las pretensiones que formuló Eladio . En su escrito de demanda el actor pidió la nulidad de unos acuerdos sociales y la autorización del actor para presentar la escritura pública al registro mercantil y solicitar la expedición de la certificación necesaria para el traslado de la hoja de la sociedad demandada al registro mercantil de Girona, por cambio de domicilio social.

Circunscrito el ámbito del recurso de apelación solo a la alegación de la existencia de un presunto allanamiento implícito de la demandada, debe recordarse que el allanamiento es un acto del demandado por el que, manifestando su conformidad con la(s) pretensión(es) del actor, pone fin al procedimiento, provocando una resolución jurisdiccional con efectos de cosa juzgada. Si bien cabe un allanamiento parcial, tal y como recoge el art. 21 LEC , dados los términos en los que se regula el mismo en la LEC no cabe hablar de un allanamiento presunto.

Tal y como manifestaron las SSTS de 8 de noviembre de 1995 ó de 11 de noviembre de 1996 , el allanamiento ha de ser personal, claro, concluyente e inequívoco, consciente y efectuado sin condicionamiento alguno. Se trata por tanto de un acto unilateral del demandado (puede realizarse en cualquiera de las fases del proceso -art.19.3 LEC ) y expreso (con los mismos requisitos que para el desistimiento) que encuentra un paralelismo con el mismo acto realizado por el demandante, esto es, con la renuncia puesto que, en ambos casos, estos actos conllevan un poder de disposición sobre el derecho subjetivo y ocasionan los mismos efectos de cosa juzgada. En este sentido no se advierte la denunciada infracción del art. 21 de la LEC .

CUARTO. El fundamento y finalidad de las pretensiones ejercitadas por la parte actora no era otra que la de adoptar por la parte demandada los oportunos acuerdos para cambiar el domicilio social dejando sin efecto la constancia del de la calle Aragón 308, 3/2 de Barcelona. La parte demandada aportó a las actuaciones una escritura pública (que no pudo tener acceso al registro mercantil por hallarse la hoja de la sociedad cerrada al no haberse presentado la declaración al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2007) en la que se daba cuenta de la celebración de una junta general extraordinaria y universal del día 12 de mayo de 2008 en la que se acordaba trasladar el domicilio social de SL CLARESA a la ciudad de Girona. Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia apelada se hizo constar, tras rechazar explícitamente todas y cada de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, una advertencia a la sociedad demandada para que concluya los trámites necesarios para obtener la inscripción registral de acuerdo social de cambio de domicilio. En este sentido no debe estimarse la alegación de incongruencia de la sentencia efectuada por la apelante. La sentencia desestimó todas las prensiones ejercitadas en el procedimiento: la declarativa de la validez de la escritura pública que documentaba la junta de 15 de enero de 1998 porque nadie se opuso a la validez y eficacia de la misma y de los acuerdos en aquella adoptados; la de nulidad de las inscripciones registrales referidas por que no se constató la concurrencia de ninguna causa de nulidad y, por último, rechazó la impugnación de acuerdos sociales por caducidad de la acción de nulidad de los acuerdos de la junta de 28 de junio de 1998, lo que, todo ello, no supone en modo alguno ninguna disfunción con lo pretendido por el actor. Lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

QUINTO. Las costas devengadas en esta alzada se imponen al recurrente (arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Seis de los de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y, CONFIRMÁNDOLA, imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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