Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 134/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100475


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 101

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 586 del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 134 del año 2010, a instancia de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Asunción Peragón Trujillo y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado Sr. García Serrano, contra AUPEBA DE TORREPEROGIL S.L.U. , representada en la instancia por el Procurador Sr. Soto Cubero y defendido por el Letrado Sr. Chacón Crespo.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, con fecha 11 de Diciembre de 2009 , aclarada por auto de fecha 12 de Enero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE debo DESESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Sra. Peragón Trujillo en nombre y representación de ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra AUPEBA DE TORREPEROGIL SL representada por el Procurador Sr. Soto Cubero, debiendo absolver a la demandada de las peticiones deducidas contra las mismas, con expresa imposición de las costas al parte actora", y auto de aclaración que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se modifica la parte dispositiva de la sentencia nº 124/2009 en su parte dispositiva, en la que debe decir "Que debo desestimar y desestimo la demanda", en lugar de "Que debo desestimar y estimo la demanda...".".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda, se alza la arte actora, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación la infracción de Ley por no aplicación del artículo 1281 del Código Civil en relación con la interpretación efectuada en la sentencia del artículo 4º B) del contrato de seguro, por entender que no ha resultado acreditado que la entidad demandada le comunicara en la forma escrita estipulada de ampliación de garantías o cualquier otra modificación del contrato ni mucho menos la voluntad contraria a la prórroga o renovación de la póliza, el error en la apreciación de la prueba respecto a la realidad de las comunicaciones telefónicas e infracción de los artículos 11 , 12 y 13 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 4.4 del condicionado de la póliza, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda planteada con imposición de costas a la demandada; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en tanto que de las pruebas practicadas, acertadamente valoradas por el juzgador de instancia se desprende acreditado a través de la documental aportada y la testifical que con bastante antelación a los quince días que establece el artículo 4.4 B del contrato de seguro, la entidad aseguradora tenía conocimiento de las nuevas condiciones interesadas por la demandada en relación a condiciones esenciales del contrato pues afectaba al volumen de operaciones así como al capital asegurado, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que la póliza concertada entre las partes litigantes en fecha 18 de Agosto de 2004, se constituyó para un volumen de facturación de obra, emitiéndose una nueva póliza el 18 de Agosto de 2005 ante el cambio de las circunstancias de capital-riesgo, póliza que se prorroga tácitamente por un año más pues en ese año no hubo cambios sustanciales lo que si se puso de manifiesto durante la vigencia de esa primera prórroga, por lo que se requirió por la demandada una nueva adaptación de las circunstancias esenciales del contrato, a través de distintas llamadas telefónicas al corredor de seguros de la entidad actora y fue debido a la falta de contestación, por lo que la demandada concertó el seguro con otra entidad aseguradora, y por tanto queda acreditado, que dicha prórroga en base a la que ejercita la actora la reclamación del importe de la prima nunca llegó a producirse.

Así pues, la revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por el juzgador a quo, merced, entre otras cosas a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observara en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador, pues solo debe de ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en este caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones y las de naturaleza testifical y documental conducen con seguridad bastante a compartir las conclusiones alcanzadas por el juzgador.

Cierto es que la empresa demandada no cumplió en su momento formalmente con el deber de notificación escrita a la aseguradora apelante, de su oposición a la prórroga del seguro suscrito entre ambas, notificación que en efecto es exigida por el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , y en concreto en el presente caso, en el artículo 4.6 del contrato de seguro, en relación a dicha comunicación se establece que "todas las comunicaciones pueden hacerlas personalmente o bien a través de un corredor de seguro que medie en el contrato". Sin embargo, se producen en el caso que nos ocupa una serie de circunstancias, comprobadas en las actuaciones, que, conduce a que la propia aseguradora fue consciente, con mayor anticipación en el tiempo que el legal aludido de que la póliza en vigor no subsistiría entre las partes sin modificaciones sustanciales, tales como las derivadas de capital-riesgo ante el aumento de la facturación de la entidad denunciada, extremo de clara trascendencia a los efectos que se discuten, lo cual permite pensar que, acaso porque cada anualidad nueva había llevado consigo el establecimiento de nuevos montantes para las garantías estipuladas, la prórroga no era en realidad automática en este caso, además de que ciertamente existió una manifestación de voluntad recibida y conocida de contrario con bastante antelación.

Al respecto, sabio es que la norma referida, artículo 22 de la Ley de contrato de seguro , se considera imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1987 y 30 de Noviembre de 1993 entre otras). De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga; si bien en alguna ocasión se ha admitido la forma verbal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1994 , precisando en tanto que la declaración resulte conocida por la otra parte contratante y por tanto probada.

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, con fecha 11 de Diciembre de 2009 , aclarada por auto de fecha 12 de Enero de 2010, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 586 del año 2007, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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