Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 76/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100088

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1747


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00101/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 76/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1039/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 76/2009, en los que aparece como parte apelante CUBIERTAS SERBE S.L., Demetrio y Herminio , y como apelado CERRAJERÍAS MADRID S.L., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 5 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio cambiario formulada por la representación procesal de Cerrajerías Madrid S.L.; y desestimando la oposición formulada por Cubiertas Serbe S.L., don Herminio y don Demetrio , debo mandar seguir adelante la ejecución despachada contra dicha parte hasta hacer remate de los bienes embargados por el importe por el que se despachó inicialmente la ejecución, condenando en costas a la parte que ha formulado la oposición.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO.- La entidad "CERRAJERÍAS MADRID S.L." ejercita en el presente procedimiento una acción cambiaria con base a dos letras de cambio frente a la aceptante y avalistas de las mismas y, desestimada la oposición formulada al respecto, frente a la sentencia que estimó la pretensión cambiaria, se formula el presente recurso en base a los siguientes motivos de oposición:

Infracción del artículo 24 de la constitución española, por no haber admitido en el acto del juicio la prueba de interrogatorio de parte así como por haber admitido en el proceso la declaración de un testigo distinto al que se incluyó en la lista, lo que al entender de los apelantes se realizó de manera arbitraria y les origina indefensión. Por otro lado, sostiene la inexistencia de contrato causal subyacente al obedecer la deuda reclamada a unas facturas emitidas por trabajos realizados por una entidad ajena a la ejecutada, lo que le permite excepcionar la falta de provisión de fondos, negando haya existido pacto alguno por el que la ejecutada, CUBIERTAS SERBE asumiera las deudas de la entidad TEF FACHADAS Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS S.L., discrepando de la conclusión que sobre ello obtiene la sentencia apelada en base a la declaración de un testigo o documentos aportados e insistiendo en que las letras se firmaron en blanco y con abuso de confianza. Por otro lado, reitera como motivo de impugnación la falta de timbre y la carencia de fuerza ejecutiva de las cambiales base de la reclamación, al obedecer las mismas al fraccionamiento de una obligación de pago única y diferirlo en plazos superiores a 15 días sin tener el timbre adecuado a dichas circunstancias, discrepando de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia por entender que el criterio que mantiene sobre dicha cuestión es contrario al establecido por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. Dentro de este motivo de impugnación hace especial incidencia en la letra cuyo vencimiento se de fecha 25 de julio de 2007, transcurridos más de seis meses desde su libramiento, sin tener el timbre doble que exige la ley.

La parte ejecutante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, negando se hayan producido las infracciones alegadas de contrario y sosteniendo la improcedencia de acoger los motivos de oposición reiterados en el recurso, tanto en relación al contrato causal subyacente como a la regularidad y forma en la emisión de las letras de cambio objeto de esta reclamación, pues entiende que ambas reúnen las exigencias formales precisas para surtir los efectos jurídicos de naturaleza ejecutiva aparejados a los títulos valor.

SEGUNDO.- Se invoca como primer motivo de impugnación la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión. Mediante auto de esta Sala se resolvió la solicitud de la práctica de prueba de interrogatorio de parte formulada por los apelantes y en dicha resolución se mantuvo el acierto de la decisión de la juzgadora de primera instancia al denegar la práctica de dicha prueba, lo que elimina la existencia de infracción alguna en ello así como que la misma haya originado indefensión a dicha parte. Dicha conclusión ha de hacerse extensiva a la forma en que se practicó la prueba de interrogatorio del testigo en el acto del juicio, por cuanto sustanciada la oposición cambiaria conforme a los trámites del juicio verbal, la proposición, admisión y práctica se realizó en dicho acto y la testifical propuesta lo fue de dos testigos en su condición de proveedores de la entidad ejecutada, declarando finalmente uno solo, que fue aportado por la parte que lo propuso y que era representante legal de una de esas entidades; en el momento en que se practicó dicha prueba, la parte ahora apelante no formuló objeción o protesta alguna sobre tal declaración, formulando preguntas e interviniendo activamente en el interrogatorio del testigo en cuestión; dicho comportamiento le impide ahora invocar infracción alguna o indefensión cuando no hizo valer tal situación en el momento procesal adecuado.

TERCERO.- A la vista de los concretos motivos de de impugnación referidos a las acciones cambiarias aquí ejercitadas, hemos de comenzar analizando el motivo por el que reitera la falta de timbre y carencia de fuerza ejecutiva de las letras de cambio a que se refiere este pleito.

Las dos letras de cambio fueron libradas en fecha 17 de enero de 2007, por importe de 33.848,38, corresponden a la clase 3ª y por el timbre que abarca a las cantidades comprendidas entre 24.040, 49 ? y 48.080,97 ?. Por lo que se refiere al vencimiento, una de ellas lo hace en fecha 25 de junio de 2007 y la otra en fecha 25 de julio del mismo año 2.007.

Partiendo de tales hechos, la parte apelante sustenta el motivo de impugnación en dos cuestiones distintas, por un lado en el fraccionamiento de la deuda lo que afectaría a ambas letras y por otro, en el vencimiento superior a seis meses, lo que solo incidiría en una de ellas.

La sentencia de primera instancia al desestimar la excepción de defecto formal por falta de timbre adecuado sustenta dicha decisión en que, al haberse extendido en efectos timbrados correspondientes a su importe nominal, gozan de fuerza ejecutiva aunque adolezcan de un defecto fiscal, invocando una sentencia de esta Audiencia Provincial, resolución ésta que en realidad es un auto de la misma fecha y sección (Auto de 21 de febrero de 2008 de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial ). No compartimos dicha argumentación, si bien el motivo de impugnación debe rechazarse en base a lo siguiente:

La adecuación del timbre de la letra de cambio a la cantidad que se pretende ejecutar ha sido analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2009 , en la cual se parte, como norma general, de la exigibilidad de tal requisito formal en los supuestos, como el presente, donde se ejercita la acción cambiaria dentro del procedimiento cambiario, regulado en los artículos 819 y ss de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, con la consecuencia, en caso de inobservancia de tal requisito, de que la letra en cuestión quede perjudicada y se le prive de la eficacia ejecutiva que le atribuyen las leyes. En dicha sentencia, se analiza la jurisprudencia recaída al respecto señala y se concluye lo siguiente: "a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal (SS. 18 de noviembre de 1.927, 16 de julio de 1.984, 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC EDL 2000/1977463 dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo , de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo (reglamentariamente) se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados"; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre EDL 1993/17918 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados EDL 1993/17918 , establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo EDL 1995/14258 ) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y, d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC EDL 2000/1977463 q 2.000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881 EDL 1881/1, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4º LEC EDL 2000/1977463 1.881 , por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso presente determina la improcedencia de acoger el defecto de timbre por el hecho de responder las letras a fraccionamiento de la deuda inicial, por cuanto el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 36 de la ley de Impuestos de Actos Jurídicos Documentados , antes referenciada, señala que si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o mas letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados y en el caso presente, partiendo de que las letras en cuestión se libraron para satisfacer una deuda contraída por la entidad Fachadas y Construcciones y que fue asumida por la aquí apelante, la diferencia entre sus fechas de vencimiento es superior a los quince días requeridos en dicha norma.

Por lo que se refiere a la excepción expresamente invocada respecto de la letra nº 0 A 0522842, cuyo vencimiento supera los seis meses desde su libramiento, la excepción si debe acogerse en base a lo siguiente: el artículo 36.2 de la referida ley de Impuestos sobre transmisiones patrimoniales señala que cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base. En consecuencia dicha cambial ha de considerarse perjudicada y sin fuerza ejecutiva lo que impide pueda ser reconocido su crédito en este procedimiento, sin perjuicio de los derechos que sobre la misma puedan corresponder a la entidad apelada que deberá hacerlos valer en el modo y forma previstos legalmente.

QUINTO.- Limitado el recurso, en base a lo indicado, a la procedencia de la ejecución despachada respecto de la letra nº 0 A 528189, se reitera por la apelante la inexistencia del negocio causal subyacente y de voluntad cambiaria. La sentencia de primera instancia rechaza la misma al dar por acreditada la existencia de una asunción por parte de la entidad "CUBIERTAS SERBE" de las deudas de la entidad "TEF FACHADAS Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS", conclusión que compartimos plenamente al venir la misma avalada por la prueba documental y testifical practicada y por el propio comportamiento de la entidad ejecutada, por cuanto, si bien afirma haber suscrito la firma en blanco de las letras o el abuso de confianza, ninguna prueba aporta al efecto y a ella correspondía la carga probatoria, dada su condición de demandante de oposición cambiaria y, por otro lado, no existe tampoco indicio alguno sobre la posible falsedad de las firmas, de manera que su comportamiento no puede sino ser calificado como el derivado de la asunción cumulativa de deudas, tal como se ha configurado dicho negocio jurídico por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuya sentencia de fecha 29 de abril de 2005 señala que tal situación surge mediante la intromisión de un nuevo deudor en la relación obligacional del pago de un contrato en el que no es parte el que asume tal compromiso, lo que no requiere la liberación del primitivo deudor, sino que se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída por éste (asunción acumulatoria o de refuerzo), situación distinta a la prevista, a la novación regulada en el artículo 1205 del Código Civil , y a las figuras delimitadas en los artículos 1203 y 1204 del mismo Cuerpo legal, porque ni se extingue ni modifica la obligación prístina que se mantiene intacta, sino que se añade una nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito del feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación y que tan solo precisa para su vinculación de la aceptación expresa o tácita del acreedor, como incuestionablemente lo es el dirigirse en reclamación judicial de la deuda por el tercero asumida".

En consecuencia, no existiendo duda respecto de que las firmas que constan en la letra se corresponden con las de los apelantes, en sus respectivas condiciones de aceptante y avalistas, la obligación que de ello se deriva es la de pagar el importe correspondiente a su vencimiento y de ella no quedan liberados por el hecho alegado, y no probado de haber firmado la letra en blanco, situación que por sí sola tampoco les liberaría de la obligación incorporada al título en base a lo establecido en el artículo 12 de la LC y CH y jurisprudencia que lo ha venido interpretando, al igual que tampoco por el invocado al abuso de confianza que afirman los apelantes haber existido en la emisión de la letra de cambio, al no existir prueba alguna de tal comportamiento por parte de la entidad ejecutante.

SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de estimar parcialmente el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancias, todo ello en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CUBIERTAS SERBE, S.L.", DON Demetrio Y DON Herminio , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Cambiario nº 2-1039/2007, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE y en su consecuencia

ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda de oposición cambiaria formulada por la entidad "CUBIERTAS SERBE, S.L.", DON Demetrio Y DON Herminio , declarando no haber lugar a despachar ejecución interesada respecto de la letra de cambio nº 0 A 0522842 girada por importe de 33.848,39 euros.

No ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en primera instancia.

SE CONFIRMA EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA CITADA SENTENCIA.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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