Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 661/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100158


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 101

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 661/2009

JUICIO Nº 432/2008

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil diez. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ASEGURADORA CASER que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE . Es parte recurrida Victorino que está representado por el Procurador D. GRACIA MARIA CONEJO CASTRO , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Ledesma Hidalgo en nombre de D. Victorino contra la entidad aseguradora CASER, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a dicho actor la suma de 10.644,48 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro, que serán los contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 10.644,48 euros, se alza la representación procesal de la mercantil Caser Seguros, alegando: 1) Errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, al dar mayor valor al testimonio del conductor del vehículo que al atestado obrante en autos, que atribuye la responsabilidad del siniestro a ambos conductores, cuando el testigo tiene vinculación con el actor al ser asalariado del mismo e incluso interés dado que tiene reclamación por lesiones pendiente con su representada. 2) Infracción de la jurisprudencia existente en cuanto a la acreditación del lucro cesante, al no haberse presentado ni un solo documento distinto a la "certificación" del presidente de Taxi Unión, quien reconoció además que era un cooperativa y que el actor era cooperativista, máxime cuando se condena a abonar tres turnos de trabajo de ocho horas, teniendo en cuenta sólo ingresos brutos. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Victorino , al quedar acreditado que el siniestro se produce por imprudencia del conductor del vehículo asegurado por la demandada, que ahora intenta justificar su no traída a juicio por encontrarse en el extranjero, al intentar cambiar de carril y se habla de un posible exceso de velocidad, analizando la Juzgadora de Instancia las circunstancias concurrentes en el testigo, relato consistente y coherente, que permite tener en consideración el testimonio. En cuanto al lucro cesante, quedó acreditado en el acto del juicio que su mandante, además de explotar el taxi por sí mismo, tiene otros dos conductores empleados por lo que consta de tres turnos e incluso que la ganancia pudo ser mayor al tratarse de temporada de verano.

SEGUNDO.- La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2 ) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377 ); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376 ), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el testigo, y conforme a las reglas de la sana crítica se ha valorado su declaración, sin que exista contradicción con la documental, atestado traído a autos de forma parcial con las exclusivas manifestaciones subjetivas de los Policías Locales intervinientes - que no son prueba- máxime cuando el Policía que compare al juicio se limita a "ratificar" sin recordar el siniestro. Por otro lado, en el atesto no se afirma en base a datos técnicos un exceso de velocidad por parte del conductor asalariado del actor, sino que se limita a decir que al giro indebido (que es causa por sí del siniestro) sin observar el vehículo del actor y "un posible" exceso de velocidad que en nada interfiere en la maniobra exclusiva del conductor de su vehículo que es la desencadenante del siniestro. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 Nov. 2009, rec. 2035/2005 son factores irrelevantes en el plano de la imputación objetiva por cuanto no han supuesto ningún incremento del riesgo circulatorio ni han tenido influencia en el nexo causal del accidente o ha contribuido, de algún modo, en el resultado dañoso producido, en referencia a exceso de velocidad y no circular un autobús ceñido por su derecha, frente a maniobra de adelantamiento de un camión, con invasión del carril por el que circulaba el autobús.

TERCERO.- Y no mejor suerte ha de correr el segundo motivo de impugnación alegado por la mercantil recurrente. Y es que las sentencias dictadas por otras Audiencias Provinciales no son jurisprudencia y la prueba no es única en nuestro sistema: no sólo con documentos oficiales se tiene que acreditar pertenecer a un gremio ( se contradice la recurrente cuando acepta que es cooperativista el actor de una cooperativa de taxis para negar esta condición por no presentar otra documental) ni la relación de asalariado que ha quedado acreditada con la testifical practicada en la instancia como acertadamente concluye la Juzgadora de Instancia. Y es que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el perjudicado debe obtener el total resarcimiento conforme predica el artículo 1.106 del Código Civil , comprendiendo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener y aún cuando la jurisprudencia viene estableciendo un prudente criterio restrictivo en la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas o sueños de ganancia ( STS. de 30 de noviembre de 1993 , entre otras), lo cierto es que, la única prueba que al respecto se ha practicado en autos es la Certificación de Taxi Unión, en la que se certifica sobre la tarifa aprobada por la Viceconsejería de la Junta de Andalucía, que goza, por tanto, de la sanción del órgano administrativo correspondiente, lo que aleja las sospechas de parcialidad o recelo. Por otro, no es procedente fijar el perjuicio en base a ingresos declarados, al estar sometido el gremio de taxistas al régimen de estimación por módulos (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de noviembre de 1995, anexo II). Consideraciones que llevan a desestimar el motivo de impugnación estudiado, al estar acreditados los días de paralización, certificación explicada y justificada en juicio, y aplicar una tarifa oficial, frente a meras hipótesis o conjeturas que sólo muestran su desacuerdo con esta tarifa que ha de pagar cualquier usuario de un taxi.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora Caser, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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