Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 184/2009 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100154
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 101/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 184/2009, derivado de los autos de Juicio cambiario nº 980/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, RUBEL MONTAJES ELECTRICOS S.L, representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por el Letrado D. JUAN CRUZ QUINTANILLA SANTAMARÍA; parte apelada, Dª
Irene , representada por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Juicio cambiario nº 980/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª PUY ORONOZ GARDE en nombre y representación de RUBEL MONTAJES ELECTRICOS S.L. contra Irene , representada por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO.
Se condena en costas a la parte demandante.".
Dicha sentencia fue aclararada por auto de fecha 22 de abril de 2009, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"SE RECTIFICA la sentencia nº 56/2009 de fecha 16 de Abril de 2009 , en el sentido de que en el Fundamento Jurídico PRIMERO en vez de indicarse que " En el presente procedimiento la parte actora RUBEL MONTAJES ELECTRICOS S.L. reclamaba, a través del ejercicio de la acción cambiaria correspondiente, el pago de un pagaré 10.236,12 euros..." debe indicarse "" En el presente procedimiento la parte actora RUBEL MONTAJES ELECTRICOS S.L. reclamaba, a través del ejercicio de la acción cambiaria correspondiente, el pago de una letra de cambio10.236,12 euros..."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de RUBEL MONTAJES ELECTRICOS S.L.
CUARTO.- La parte apelada, Dª Irene , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 184/2009, señalándose el día 9 de junio de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio cambiario, formulada por la procuradora Dª MARIA PUY ORONOZ GARDE, en nombre y representación de "RUBEL MONTAJES ELECTRICOS, S.L.", frente a Dª Irene , ejecutando la acción cambiaria directa y con el suplico de que se despache ejecución contra los bienes de la demandada, en cuantía suficiente para cubrir la suma de 10.861,71 €, en concepto de principal y 1.600 € presupuestados para intereses, gastos y costas.
Admitida a trámite la demanda, se personó la demandada, formulando demanda de oposición al juicio cambiario, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia estimando la oposición, dejando sin efecto el embargo practicado en su día, con expresa imposición de las costas al actor del juicio cambiario.
La sentencia de instancia desestima la demanda, condenando en costas a la parte actora del juicio cambiario.
Dicha sentencia fue objeto de aclaración por Auto de fecha 22 de abril de 2009, con la siguiente Parte Dispositiva:
"SE RECTIFICA la sentencia nº 56/2009 de fecha 16 de Abril de 2009 , en el sentido de que en el Fundamento Jurídico PRIMERO en vez de indicarse que " En el presente procedimiento la parte actora RUBEL MONTAJES ELECTRICOS S.L. reclamaba, a través del ejercicio de la acción cambiaria correspondiente, el pago de un pagaré 10.236,12 euros..." debe indicarse "" En el presente procedimiento la parte actora RUBEL MONTAJES ELECTRICOS S.L. reclamaba, a través del ejercicio de la acción cambiaria correspondiente, el pago de una letra de cambio10.236,12 euros...".
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª Mª PUY ORONOZ GARDE, en nombre y representación de "RUBEL MONTAJES ELECTRICOS, S.L.", con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que, con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.- Formulada demanda de juicio cambiario, ejercitando la mercantil actora la acción cambiaria directa, derivada de la letra de cambio aportada con la demanda, frente a la librada Dª Irene , por la cantidad de 10.861,71 €, de principal, más 1.600 €, calculados para intereses, gastos y costas, y planteada de adverso demanda de oposición, alegando las excepciones de plus petición y de falta de provisión de fondos, la sentencia de instancia objeto de recurso, apreciando la excepción de plus petición, desestima íntegramente la demanda.
Conforme al art. 67 LC y Ch: "El deudor cambiario podrá oponer el tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.".
La sentencia de instancia, con cierta falta de claridad, inicia el estudio de las excepciones por la de plus petición, para, sin embargo, aceptar al parecer la excepción de falta de provisión de fondos, al considerar que no existe prueba objetiva de la realidad de los trabajos realizados y que fundamentan la reclamación de la letra, si bien al final califica lo anterior de plus petición.
Considera la Sala que la sentencia de instancia entremezcla y confunde ambas excepciones.
Entrando en el análisis de la primera excepción opuesta por la librada, esto es la excepción de plus petición, esta se fundamenta por dicha parte en que las facturas entregadas son superiores al presupuesto dado.
Señala la parte ejecutada-demandada que pactó con la mercantil "RUBEL MONTAJES ELECTRICOS, S.L.", un contrato verbal de ejecución de obra con suministro de materiales, en virtud del cual, conforme el presupuesto presentado el 14-10-2005, la librada se obligaba a pagar la cantidad de 12.664,20 €, más el correspondiente IVA. Hace referencia con ello y así lo indica expresamente en su escrito de demanda de oposición, al doc. 1 (presupuesto) aportado con la demanda.
No obstante dichos antecedentes fácticos, que, repetimos, expresamente se establecen en su escrito de demanda de oposición, sin embargo, de manera completamente contraria, tanto en la vista, práctica de la prueba de interrogatorio de la Sra. Irene , como del testigo Sr. Hipolito , a la sazón marido de la demandada, como ahora en el escrito de oposición al recurso de apelación, se afirma que: "NO EXISTIO presupuesto alguno".
Dicha contradicción es absoluta y en términos que no permiten fundamentar la excepción de plus petición, que recordamos se basaba en que las facturas entregadas son superiores al presupuesto dado y en consecuencia procede desestimar sin mayores consideraciones dicha excepción.
CUARTO.- La otra excepción que se opone por la librada es la de "falta de provisión de fondos, ya por incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), ya por defectuoso cumplimiento contractual (exceptio non rite adimpleti contractus).
La alegación de dicha excepción de falta de provisión de fondos, con base en el incumplimiento alegado, con las consideraciones que haremos, tiene su encaje normativo en lo que dispone el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que antes hacíamos referencia y trascribíamos.
Con la vigente LEC el alcance de la excepción de falta de provisión de fondos, basada en las relaciones personales entre librados y librado, ha motivado dos grandes líneas interpretativas. Una que no establece restricción alguna al planteamiento de dichas excepciones basadas en las relaciones personales, y en este sentido cabe citar la SAP (Secc. 3ª) de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 26 de enero de 2010, que recoge el criterio de las restantes secciones civiles de dicha Audiencia, así como el de otras secciones de otras Audiencias que cita.
Conforme a esta línea de interpretación jurisdiccional: "A tenor del citado art. 827.3 (LEC ), es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado".
Junto a esta línea de interpretación jurisdiccional, se establece otra, de carácter más restringido, en cuanto al alcance del cauce procesal que representa el juicio cambiario.
En esta línea cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (secc 25), de 26-3-2010 y ( Secc18) de 15-3-2010 , las que recogen en dichas resoluciones, con expresa referencia a la reunión de unificación de doctrina en las Secciones Civiles de Madrid, celebrada en San Lorenzo del Escorial, el 24-9-2009. En esta línea también se suscribe la SAP (Secc 9ª) de Alicante, de fecha 9-2-2010 - y sentencias de otras Audiencia Provinciales que cita.
Esta otra línea de interpretación establece, siguiendo los citados Acuerdos de Unificación de doctrina, que. "Es admisible la posibilidad de utilizar dentro del nuevo procedimiento cambiario la excepción basada en el defectuoso, parcial o inadecuado cumplimiento del contrato causal subyacente (exceptio non rite adimpleti contractus"), en los supuestos de incumplimiento de lo esencial, patente y relevante.".
Esta Sección de la Audiencia Provincial de Navarra, se decanta por la línea interpretativa que acabamos de exponer, al considerar que si bien, con la vigente LEC, el cauce procesal del procedimiento cambio se ha ampliado, respecto del que existía con la anterior LEC/1881, no permite una interpretación tan amplia o sin límites, que convierta el procedimiento cambiario en un procedimiento ordinario, en igualdad de condiciones y con plena posibilidad de discutir el negocio subyacente, dada la distinta naturaleza y finalidad de uno y otro procedimiento, como ponen de relieve las citadas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid citadas, en referencia al alcance que ha querido dar a uno u otro procedimiento el Legislador, conforme cabe colegir de la Exposición de Motivos de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil.
Partiendo de lo anterior cabe, a la vista de la prueba practicada, hacer las siguientes consideraciones:
A) Falta de provisión de fondos basada en la exceptio non adimpleti contractus.
La parte demandada-cambiaria basa dicha denuncia de incumplimiento contractual, en que el ejecutante-librador no ha cumplido con la obligación que tenía de ejecutar las obras comprometidas, lo realizó mal y no terminó la obra en la fecha señalada.
La prueba practicada lleva a la Sala a rechazar dichas alegaciones.
a) Hay que partir de que la alegación de la exceptio non adimpleti contratus, requiere la acreditación de que el obligado a realizar la obra o cumplir el contrato, no la ha realizado o cumplido de forma absoluta o en tal grado que equivalga a ello, incluido la entrega de cosa distinta a la que era objeto del contrato. La prueba de tal hecho corresponde a la parte que lo opone.
b) En principio y conforme resulta del propio escrito de demanda de oposición cambiaria, ya la parte demandada reconoce que aceptó y abonó "religiosamente" dos recibos, de 17-1-2006 y 7-2-2006. Lo anterior ya apunta a que no estaríamos ante una absoluta falta de realización de la obra pactada. De hecho, más adelante, en el hecho segundo, ya dice también la demandada, que la actora no acabó la obra. Lo anterior, por el propio reconocimiento de la librada, implica que no estamos ante un incumplimiento total por no haber realizado absolutamente la obra pactada.
c) Podremos hablar de que la obra realizada sea insuficiente, porque se ha cumplido sólo una mínima parte, pero tampoco se acredita lo anterior.
E igualmente podremos hablar de que la obra realizada se ha hecho mal, hasta el punto de que equivaldría a realizar algo distinto de lo pactado (aliud pro alio).
A este respecto el informe aportado con la demanda de oposición (fol 70 y ss -Doc32-) no constituye prueba suficiente para acreditar tales extremos, primero porque no puede tener la consideración de pericial aportada con el escrito rector de la parte, al no cumplir con lo que dispone el art. 335.2 LEC. En segundo lugar no ha sido objeto de contradicción, ya que no se solicitó su práctica y exposición en el momento procesal oportuno (vista correspondiente). Y en tercer lugar porque el importe de las reparaciones, en que el redactor del informe cifra las mismas (4.051,30 €), supondría solamente un tercio del presupuesto pactado, lo que evidencia que no puede afirmarse que la obra esté mal realizada, en su totalidad o sustancialmente.
d) Por último y en cuanto a la alegación de que la obra no se terminó en la fecha señalada, adolece de una total falta de prueba acerca de en qué fecha debía acabarse, pues tratándose de un contrato verbal no está documentado tal extremo y no es suficiente la presunción de que la mercantil actora había aceptado la fecha que indica la demanda, basado en el documento de compraventa suscrito por la demandada y un tercero ajeno a las partes ahora litigantes.
En consecuencia procede desestimar la excepción de falta de provisión de fondos, basada en la exceptio non adimpleti contractus.
B) En cuanto a la alegación de falta de provisión de fondos, basada en la exceptio non rite adimpleti contractus, ya hemos señalado que su admisión en el cauce procesal del juicio cambiario, implica que estemos ante un incumplimiento de lo esencial, patente y relevante. En definitiva que aun cuando no estemos ante un incumplimiento total, si que el defectuoso, parcial o inadecuado cumplimiento del negocio subyacente, implique la frustración del fin contractual.
En el caso presente, la falta de una adecuada prueba al respecto, que conforme señalábamos -art.217 LEC - corresponde a la parte demandada, no permite afirmar dicha frustración del fin contractual, sin que a ello equivalga las puntuales malas ejecuciones que señala la parte apelante demandada, cuyo cauce de reclamación, en su caso, podrá ser el declarativo ordinario correspondiente.
En consecuencia, también procede desestimar la excepción de falta de provisión de fondos, basada en la exceptio non rite adimpleti contractus y con ello la oposición formulada por la demandada librada de la cambial ejecutada.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 58. tercero LC y Ch y art. 398 LEC, procede imponer a la parte demandada-apelante, las costas causadas en primera instancia, y sin hacer expresa imposición en esta segunda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª PUY ORONOZ GARDE, en nombre y representación de "RUBEL MONTAJES ELECTRICOS S.L," frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio cambiario nº 980/2008 , debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar se dicta la presente, por la que desestimando la demanda de oposición cambiaria, formulada por la procuradora Dª ALICIA FIDALGO ZUDAIRE, en nombre y representación de Dª Irene , debemos confirmar y confirmamos el Auto de fecha 14 de enero de 2009, por el que se despacha ejecución frente a Dª Irene , por la cantidad de 10.861,71 € de principal, más 1.600 €, calculada para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, confirmando las medidas aseguradoras adoptadas en dicho Auto y con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandada.
No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias civiles de esta Sección.
La presente sentencia es firme y no cabe recurso contra la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

