Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 833/2009 de 12 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100066
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 09-0833
SENTENCIA Nº 101
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a doce de febrero del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 565-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD UTE MALLORCA VASECO- VILLEGA representada el Procurador de los Tribunales DOÑA ISABEL GONZALEZ-FERRER BONET asistido de Letrado DOÑA CARMEN MARTINEZ REIG; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL VICO ALUMINIOS SL representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSE ESPI LOPEZ y asistida por el Letrado DON JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 contiene el siguiente Fallo." ESTIMO la demanda formulada por Vico Aluminios SL contra Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción SL y Construcciones Villegas SL y CONDENO a Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción SL y Construcciones Villegas SL a abonar al actor la suma de 26.664,74 € e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora solicita se condene a la demandada al pago de la cantidad de 26.884, 74 euros por haber concertado un contrato de arrendamiento de obra-documento 1 demanda.
Se reclaman 4.169, 56 euro en concepto de retenciones;5.621,82 euros por trabajos incluidos en presupuesto F.9-8- 06;11.535,04 por F. 9-8-06 por trabajos fuera de presupuesto; y 5.338,32€ según factura 28-11-06 por trabajos excluidos de presupuesto.
Fijadas las consideraciones jurídicas del arrendamiento de obra. Arts. 1544 y siguientes del CC ; y de la prueba practicada, documental testifical no ha acreditado la demandada la oposición al pago sustentada en el trabajo no se termino y se ha ejecutado mal.
De la prueba del Sr.Aleixandre no ha quedado acreditado que lo ejecutado lo fuera mal ni que no se realizaran los trabajos.
Arts.1088 y siguientes CC, 1258, 1238 y ss CC.
Se imponen las costas a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD UTE MALLORCA VASECO-VILLEGA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba documental de la contestación por cuanto la demandante no ha aportado documentación justificativa de la realización de las partidas impagadas.
En segundo lugar error en la apreciación de la prueba testifical y de interrogatorio por cuanto de ella ha quedado acreditado que en agosto de 06 se comenzó a ver las deficiencias entre lo certificado y lo realizado por eso se tuvo que contrata a un tercero- empresa mallorquina- para la realización de los trabajos en la oficina de correos numero 8-Mallorca.
La obra no esta terminada siendo contradictoria la testifical del Sr. Gabino con el interrogatorio del demandante.
En tercer lugar en cuanto al fondo se ha incumplido con una correcta ejecución. No hay liquidación final.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de febrero de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD UTE MALLORCA VASECO-VILLEGA virtud del recurso de apelación es resolver si procede desestimar la reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora, VICO ALUMINIOS SL en cuantía de 26.664,74 euros por cuanto de la apreciación debida de la prueba testifical y de interrogatorio queda acreditado que los trabajos cuyo importe se reclama no fueron realizados y los realizados lo fueron mal ejecutados.
SEGUNDO.- Las facultades del Tribunal de apelación reguladas en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba.Por ello el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, (sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320 ], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.- El artículo 1091 del Código Civil regulador del cumplimiento de las obligaciones nos dice:
"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 .Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras(Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981);y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación(STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31 -marzo-1960, entre otras) , o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio de la carga de la prueba nos dice:
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte , son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
CUARTO.- Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos que:
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
QUINTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba el Tribunal considera
En un primer orden de consideraciones y como acertadamente fija la juzgadora de instancia de la prueba documental de la parte actora asi como de la testifical practicada, de los propios trabajadores y Don. Gabino e incluso del representante de la entidad ·El Valenciano" se llega a la convicción de que los trabajos que la parte actora reclama fueron todos realizados. Es decir no solo los presupuestados sino los de fuera de presupuesto. De hecho el arquitecto de correos nos dijo que "lo que se coloco o ejecuto fue superior a lo proyectado o presupuestado", luego es cierto que la parte actora realizado y ejecuto por cuenta y orden de la UTE mas trabajos de los presupuestados.
Luego debe desestimarse la pretensión opositora de que "los trabajos no se terminaron". Asi consta a fecha de septiembre 2006 en el Libro de Ordenes la terminación sin anomalías.
Y en un segundo orden de consideraciones, la pretensión opositora también se funda en "mala ejecución de los trabajos", asi como también se desprende de la testifical Don. Gabino .
Ante ello y de la documental aportada por la demandada-presupuesto elaborado por la empresa El Valenciano-(folio 73)y facturas -(folios 75, 76 y 77)- asi como de la propia testifical de legal representante de dicha entidad si que se considera que los trabajos realizados por la entidad mercantil actora se realizaron con deficiencias; deficiencias que la parte apelante demandada fija en un importe de según se desprende del escrito de contestación de 6.660, 25 euros.
Sin embargo el Tribunal de un estudio de dichos documentos-folios 75, 76 y 77-considera que solo puede ser estimado al referirse expresamente a "acabados" de la cantidad de 3.318, 76 euros; cantidad que habrá de deducir del principal reclamado.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC no se hace expresa imposición debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales aludidos y demas de general y concordante aplicación al caso de autos
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por LA ENTIDAD UTE MALLORCA VASECO-VILLEGA.
2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL VICO ALUMINIOS SL SE CONDENA A LA UTE MALLORCA VASECO-VILLEGA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO(23.345,98 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.
3º)No se hace expresa condena en costas.
Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

