Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2011

Última revisión
26/04/2011

Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 74/2011 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100231

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 101/11.

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (PONENTE).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Recurso Civil núm. 74/11.

Autos núm. 409/09.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Almendralejo.

En Mérida, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 409/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Nº 3 de Almendralejo, sobre Juicio Ordinario, en los que aparece como apelante Casimiro , asistido del Letrado Sr. Nieto Pérez y representado por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz y como parte apelada Genaro , asistido por el Letrado Sr. Espiga Ruiz y representado por la Procuradora Sra. Catalán Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 1/09/2010 dictó la. Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada a instancia de D. Genaro contra D. Casimiro y en consecuencia: declaro resuelto el contrato de compraventa de la motocicleta marca Honda , modelo Goldwing, con matricula H-....-HY adquirida por el demandante al demandado. Condeno al demandado al abono de la cantidad de 13.204,32 ?, correspondientes al importe pagado por la motocicleta más los gastos ocasionados en la reparación de las averías sufridas, todo ello con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con devolución al mismo de la motocicleta objeto de la venta. Condeno en costas al demandado."

TERCERO.- Contra expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte , para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala , que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de la presente litis, se ejercita por la parte actora y compradora de una motocicleta "Honda Goldwing 1500SE", contra el vendedor demandado , y ahora apelante, la acción de saneamiento por vicios ocultos, al amparo de los arts. 1461, 1484 y siguientes del Código Civil, en su modalidad de Resolución y por disminuir, los defectos ocultos que presenta la cosa vendida , de tal modo el uso a que iba destinada que, de haberlas conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menor precio por ella; y , asimismo, subsidiariamente, la acción de responsabilidad civil contractual, definida en el art 1.101cc, en relación con el art. 1124 y demás concordantes de dicho texto legal. Pretensión que ha sido estimada en su integridad, en cuanto a la principal acción ejercitada, por la Juzgadora de instancia, al considerar acreditados los alegados vicios ocultos en que se sustenta, declarando , en consecuencia, la Resolución del contrato de compraventa en cuestión, al tiempo que condena al demandado a abonar al actor el importe pagado por la susodicha motocicleta más los gastos abonados por avería e interés de demora y costas, con la subsiguiente obligación, por parte de aquel, de devolución de la expresada motocicleta. sentencia que es combatida, en esta segunda instancia , por la parte demandada y vendedora, alegando , en síntesis, como motivos de su oposición , error en la valoración de la Juzgadora de primer grado al considerar suficientemente probados los vicios o defectos ocultos en base al informé pericial preconstituido de parte, que dicho recurrente considera parcial e interesado, y sin tener en cuenta, cual arguye, otros elementos probatorios , en particular que se trata de una motocicleta usada de una antigüedad de más de diez años y que, no obstante, había pasado la Inspección Técnica de vehículos favorablemente unos cuantos meses antes, amen de haber puesto de relieve, a su juicio , las testificales y demás documentación obrante en autos, que las deficiencias advertidas no eran graves y quedaban absorbidas en el descuento de 2000 euros, que, por dicho motivo , acordaron los litigantes, toda vez que el actor tuvo ocasión de probar tal motocicleta la noche antes y el mismo día de la perfección del contrato y por ende advertir sus anomalías , siendo como es, a su decir, una persona muy relacionada con el mundo de las motos y titular de varias de ellas , tras lo cual y después de argumentar, asimismo , la aplicación indebida de los preceptos legales antes referenciados, al tratarse de defectos que no hacen al objeto vendido impropio para el uso destinado , e infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso, que declara con reiteración que, al tratarse de una compraventa entre particulares de un vehículo usado, no resulta de aplicación la Ley 23/2003 , de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, ni la Ley 26/1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios termina suplicando , cual veníamos tratando de decir, la revocación de la Resolución recurrida al no resultar ajustada a derecho, y a cuya pretensión se opone la apelada solicitando la integra confirmación de la misma.

SEGUNDO.- Pues bien, planteados en los expuestos términos el debate litigioso, lo primero que se hace preciso indicar es el confusionismo que denota el recurrente , cual se deduce de la Sentencias que reseña a efectos de invocar la infracción doctrinal jurisprudencial aplicable al caso, al considerar que la acción ejercitada viene sometida a la postre a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, hoy ya derogada al haber sido transpuestas sus normas en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre, toda vez que, como ha quedado dicho, la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos , establecida en el art. 1484 cc, que asegura la posesión útil de la cosa objeto de la compraventa frente a perturbaciones económicas, cual se desprende de los hechos y causa de pedir esgrimidos por el demandante , que solo subsidiariamente, además, ejercita la acción del art. 1101 en relación con los arts. 1103,1104 y 1124 cc, al no existir incompatibilidad entre las acciones edilicias y las nacidas de responsabilidad por incumplimiento contractual o, incluso, la posibilidad del ejercicio de otras acciones por parte del comprador como las basadas en error sustancial o dolo para instar la nulidad por vicios del consentimiento, en tanto que el régimen establecido en la referenciada Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, es incompatible con el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil , aquí ejercitada con carácter principal .

TERCERO.- Ello resuelto, y centrándonos ya en el alcance interpretativo del art. 1484 cc, que parte, en definitiva, del criterio de que la obligación de entrega no ha quedado completamente cumplida hasta que los compradores se encuentren en la posesión pacífica y útil de la cosa recibida, y sistematizando los requisitos que han de concurrir para establecer la obligación de saneamiento por vicios ocultos, pueden concretarse en los siguientes: 1ª) el vicio ha de ser oculto , es decir, no conocido ni fácilmente reconocible o cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuanta la preparación técnica del comprador al efecto, eximiéndose por ello de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía facilmente conocerlos; 2ª) el vicio ha de ser anterior o preexistente a la venta aunque su desarrollo sea posterior , sin que se responda, pues, de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el Estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (art 1468 CC ) y de ahí que el comprador debe probar , conforme a la normativa del "onus probandi" plasmada en el art 217 Lec , no sólo la existencia del vicio , sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3ª)el vicio ha de ser grave , es decir de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio por ella, lo que significa que no se trata de que sea inútil para todo uso sino para aquel que motivó la adquisición, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza , y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquiriente ( así S.S.T.S. 31-1-1970 ; 5-12-1985 ; 14-10-1991 y 17 de octubre de 2005, entre otras.

CUARTO.- Pues bien, concatenado con la exigencia de la concurrencia de tales requisitos, vemos que la parte apelante viene, en definitiva, a poner énfasis para negar la misma , en el hecho incontrovertido por demás de que se trata de una motocicleta usada, que fue adquirida ya por la misma como de segunda mano, teniendo, según consta en la documentación que le fue entregada al actor y que éste revisó ( y que, ciertamente, de no haberlo hecho, ello sólo sería imputable a su falta de diligencia) una antigüedad de diez años desde su primera matriculación, por lo que ello conlleva "per se" según parece querer arguir, un riesgo que el comprador asumió; más ello de manera alguna puede tener la trascendencia pretendida , pues si bien, ciertamente, la jurisprudencia contempla con cierto recelo la acción de saneamiento por vicios ocultos enjuiciada, cuando se trata de vehículos de segunda mano, al no poder pretender, claro es, el comprador que el objeto adquirido, en este caso la motocicleta, presente un Estado y funcionamiento equiparable al de una nueva aunque si hábil y apto para su uso , también aquella ha puesto de manifiesto que no puede darse una respuesta globalizada a estos supuestos sino que hay que estar, en definitiva, a las condiciones del caso concreto y a lo ofertado que sirvió de base para su adquisición.

QUINTO.- Y en el caso contemplado, vemos que la oferta la recibió el comprador a través de un anuncio de Internet, en la Wed "motos net", donde además de la marca , modelo, cilindrada, color y fotografía adjunta de la motocicleta en cuestión, se reseñaba que la misma poseía 30.0000 Km. y era del año 2000,

estableciéndose un precio de 15000 euros ( doc. nº 3 de la demanda) no obstante lo cual, la Sentencia de instancia considera que ha quedado suficientemente acreditado, en particular por el informe pericial (documento nº 8) del gerente del servicio oficial "Honda" ( donde fue reparada la motocicleta al día siguiente de la entrega para que el actor pudiese seguir circulando sin peligro hasta su domicilio, quedando tres días después, además , depositada en dicho taller a solicitud del actor hasta que se solucionase el conflicto) que la motocicleta vendida padecía de vicios ocultos que realmente hubiesen determinado que el comprador no la hubiera adquirido, manifestando el referido perito de modo concluyente en su informe, que la motocicleta ha sido muy mal manipulada y que ha sufrido un desmontaje posteriormente mal encajado , siendo su Estado de conservación muy malo, al presentar, entre otras deficiencias, el disco trasero en un Estado deplorable y las pastillas de freno trasero totalmente desgastadas, rozando, incluso , el disco, lo que, a su juicio y cual razona con rigor , evidencia que el cuenta kilómetros ha sido manipulado, al ser los kilómetros recorridos muchos más que los marcados y ofertados de 30.000, lo que aclara posteriormente, dicho perito, en el acto de la vista oral, manifestando que la moto podía llevar recorridos cuanto menos 150.000 Kms. y que nunca había visto un disco de freno tan deteriorado, así como que la mecánica de dicho modelo "honda" está muy oculta y es necesaria desmontarla y colocarla en un elevador para poder ser apreciado su verdadero Estado; todo lo cual lleva a la convicción de la Juzgadora de instancia, en unión a la apreciación de otros elementos probatorios como la testifical del mecánico aportada por el demandado, encargado del mantenimiento de la motocicleta , Sr. Fulgencio (que reconoció que "estaba muy carrozada") de que se había creado una apariencia falsa haciendo creer que la moto estaba menos usada y que, sin duda, de haberlo conocido el comprador no la hubiese adquirido y mucho menos, claro es, por el precio concertado y entregado.

SEXTO.- Criterio de valoración de la Juzgadora que esta Sala comparte en su integridad, al resultar dicha apreciación probatoria, por demás suficientemente motivada , conforme con las reglas de la sana critica y de la lógica, cual establece el art 348 L.E.C. , y sin que, por otra parte , el recurrente con sus alegatos haya desvirtuado tales conclusiones acreditando hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes que pudiesen enervar la eficacia jurídica de las mismas, conforme a lo previsto en el art. 217 de la Lec .

Y así, no puede pretender haber obtenido una loganza que viene a demostrar la inexistencia del defecto grave y no visible al tiempo de la adquisición , determinante de la resolución declarada, el simple hecho de que el vehículo había pasado hace escasos meses la ITV, pues las deficiencias que pueden observarse en dicha inspección son diferentes a las que pueden apreciarse en el taller, cuando es desmontado el motor, ya que en aquella lo que se comprueba son los elementos técnicos o mecánicos del vehículo que afecta a la seguridad , fundamentalmente, mientras que en el taller el objetivo es detectar o localizar averías que afectan a otros elementos del vehículo, y así, en el caso de autos , poco importaba a la inspección técnica que el cuenta-kilómetros estuviere manipulado para aparentar que la motocicleta había sido poco usada, lo que , sin embargo, fue detectado en el taller, tras recorrer la misma unos mil y pico Kms. en su desplazamiento desde Almendralejo hasta Castro Urdiales , cuando se observó el excesivo desgaste y lamentable Estado que presentaban determinadas piezas después de que su conductor, el hoy apelado , se desviara hacia dicho concesionario oficial al comenzar a notar durante su recorrido extraños en la conducción e inestabilidad en dicha motocicleta.

SÉPTIMO.- . Y, menos aún , pueden servir para obtener tal probanza impeditiva de la apreciación de los vicios ocultos cuestionados, el hecho alegado de que la moto se sometía a revisiones periódicas o mantenimiento por parte de un taller de la localidad, ( cuyo mecánico ha declarado como testigo en el juicio) y sin que en el mismo se apreciasen tales defectos, lo que nada viene , en definitiva, a significar, toda vez que bien podrían pasar inadvertidos en revisiones rutinarias, al no ser detectables a simple vista , en el mejor de los casos, amén que no deja de ser una mera prueba testifical, que cotejada con la pericial antes referenciada, resulta a todas luces carente del rigor y relevancia que arroja ésta, la cual , por otra parte bien, pudo haberse contrarrEstado, o al menos intentado, con otra prueba de índole pericial que, sin embargo, la demandada no propuso entre los medios probatorios utilizados, contentándose más bien con verter alegaciones impugnatorias de la pretensión ejercitada, cual es, asimismo , la de reducción de 200 euros del precio concertado y ofertado en consideración precisamente a las anomalías observadas, que en modo alguno resultan de recibo al venir a contradecir sus propios actos, habida cuenta que en su declaración ante la policía nacional , obrante en el atestado de las diligencias previas que se siguieron precedente y coetáneamente al presente procedimiento (y que fueron archivadas previa solicitud del actor ante la demora que la cuestión prejudicial penal conllevaba en la Resolución del conflicto) manifestó que la bajada del precio ofertado obedeció al hecho de que la moto carecía de los puños calefactables y de la emisora original que se publicaban como accesorios de la misma, lo que indudablemente viene a dar credibilidad al argumento del apelado de que se rebajó el precio antes de que fuese a recoger la moto, como fruto de las negociaciones mantenidas entre ambas partes, y que corrobora en cierta manera el mensaje enviado por éste al teléfono del recurrente, trascrito en el atEstado de las diligencias previas por su interés, en el que se dice " Casimiro te prometo que estoy rezando a la Pilarica, mi Patrona, para que me digas que si a esos trece mil euros", evidentemente remitido con anterioridad a que el mismo hubiese visto la moto y la hubiese adquirido , por lo que resulta a todas luces inconsistente tal alegato, como igualmente el que pretende dar por constatado que el actor es una persona suficientemente entendida, por su relación con el mundo de las motos y su titularidad de varias de ellas, como para haber podido advertir las deficiencias cuando la probó la noche antes y el día de su entrega, ya que si bien la expresión "perito", a que se refiere el art. 1484cc, no hay que entenderla , según profusa jurisprudencia, en el sentido de que se trate de una persona con titulo profesional en la materia, sino más bien como persona que por su actividad profesional tenga cualidades para poder conocer las características de determinadas cosas, resulta evidente que éste no el caso del actor, del que no se ha probado siquiera tuviese conocimientos mecánicos , máxime cuando, cual ha sido expuesto, las deficiencias ocultas requerían un previo desmontaje del vehículo y su colocación en un elevador, y menos aún , puede alcanzar significación alguna el tiempo que se dice (4 meses) que tardó el actor en titular a su nombre , ante la Dirección General de Tráfico , la motocicleta , al no venir a justificar dicho hecho ninguna conformidad con la gravedad de los vicios ocultos acreditados.

OCTAVO .- Por cuanto antecede es de concluir que, una vez analizadas de nuevo las pruebas obrantes en las actuaciones, mor a la transferencia de jurisdicción efectuada mediante el presente recurso , y, más concretamente, el informe pericial aportado, de cuya imparcialidad no hay motivo alguno para poner en tela de juicio, así como las testificales, documental y visionado , en suma, del soporte audiovisual, hemos de estimar, de conformidad con la Sentencia apelada, que la motocicleta vendida padecía unas deficiencias-y, en particular, la manipulación del cuentakilómetros haciéndola aparecer con muchos menos de los recorridos y por ende sin ni siquiera poder sospechar que presentaba sumamente desgastadas piezas esenciales de la misma-que hacen viable la estimación de la acción de saneamiento ejercitada, debiendo, en consecuencia , decaer el recurso y confirmarse la Sentencia apelada, con la subsiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, por imperativo legal (arts 398 y 394 Lec )

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3MERIDA 06083 37 2 2011 0300143APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2011JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2010SALVADOR MACIAS GOMEZYOLANDA CORCHERO GARCIASEGUNDO BEJARANO MURGA MINISTERIO FISCAL

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por el pueblo español.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, contra la sentencia de fecha 1-9-10, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo, recaída en Juicio Declarativo Ordinario tramitado en dicho juzgado bajo el nº 409/09 del que dimana el presente Rollo; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, dando aquí por reproducida su parte dispositiva, e imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de Sentencias civiles de esta sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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