Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 400/2009 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 400/2009-J

Procedencia: JUICIO ORDINARIO Nº 480/2008 del

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 101/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 480/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de D/Dª. Casiano , contra BADALONA NORD AUTOMOCIO, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Font Artola en nombre y representación de Don Casiano contra la entidad BADALONA NORD AUTOMOCIO, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a BADALONA NORD AUTOMOCIO, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 22.000 euros, más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, todoo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de Instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, y fijar, en el fundamento tercero, los hechos que estimaba acreditados , considera que concurren los elementos del enriquecimiento injusto, al disponer del importe de 22.000 € abonados por el demandante, sin que le hiciera entrega del vehículo, ni se los devolviera, que el actor inició una relación con el grupo Infomovil, sin que llegara a suscribirse contrato formal entre PRR de Serveis BCN S.L y Badalona Nord Automoció, que el dinero se abonó a la demandada, que Infomovil facilitó a los actores los datos de la demandada para que recibiera el importe del préstamo que le concedió Banesto, y que esta aportó , para justificar la devolución a PRR Serveis, copia del talón nominativo de Banesto nº 6.382.930-1, y hoja de entrega de documentos por compensación del Banco Popular, que no acreditaban ni el buen fin del talón, ni su pago, pues no acompañó extractos bancarios acreditativos del descuento de su cuenta de Banesto, y el doc 9, que acompañó para justificar la cancelación del pedido, se refería a Evaristo y no a Casiano , descartando la testifical del Sr Jesús Manuel para acreditar la devolución. Que además la buena fe de la demandada estaba en cuestión, cuando recibió el dinero el día 21 o 22 y el día stes 23 se cancela el pedido por motivos de plazo, sin justificar al comprador sobre dichos motivos, ni sobre cuál era el plazo de entrega, con posibilidad de connivencia, dada la insolvencia de Infomovil, que tres meses después presentó concurso voluntario con deudas de 11.127.127,45 €, apareciendo la demandada como acreedor por 132.139,20 €.

Por la parte demandada se preparó recurso de apelación, frente a todos los ponunciamientos y en la interposición adujo, en síntesis:

1)Infracción del artc 12 de la LEC, reiterando que existía falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no llamar al procedimiento a la empresa Grupo Infomovil, pues era la misma quien había adquirido las obligaciones con el actor, y entre ellas la de entrega del vehículo , sin que la demandada tuviera relación de ningún tipo con el actor. Hacía referencia a otros procedimientos penales y civiles, a instancia de otra tercera persona D Gregorio , y señalaba que en este caso el actor también había comparecido en el concurso, dividiendo el importe del pack logístico a su interés cuando con el que contrató fue con PRR Serveis BCNS.L

2)Falta de legitimación pasiva e infracción de los artcs 244,245 y 246 del Código de Comercio, referidos a la comisión , y 1717 y 1725 del Código Civil, referidos al mandato. El doc 1 , era la propuesta de pedido del pack logístico a Grupo Infomovil, que se abonó con dos pagos, uno de 22.000, que por orden demandante se ingresó en la cuenta de Badalona Nord, y el resto, 30.394,63 €, en la de PRR Serveis BCN S.L, que en el pack se incluía la compra del vehículo, y en tal contrato no intervenía la demandada, llevándose a cabo la operación, en las oficinas que el grupo Infomovil tiene en Valencia, no interviniendo tampoco en la póliza de préstamo sino como destinatario del importe por indicaciones del prestatario, y que el grupo desempeñaba el encargo sin vínculos de dependencia, subordinación o representación sin que el grupo pudiera contratar en nombre del cliente, existiendo dos relaciones, la del actor con el grupo, y la de este con terceros como la demandada, y de ahí la falta de legitimación pasiva. Que la forma de actuar del grupo remitía a la comisión mercantil en nombre propio, artcs 244,245 y 246 del Código de Comercio, por lo que el actor no tenía acción contra la demandada, ya que el comisionista mediador contrató en nombre propio , siendo ello aceptado por los actores en el interrogatorio, y sin que reclamaran a la demandada, sin abonar la diferencia de , el precio era de 23.507 €, ni la entrega del vehículo, interponiendo la demanda un año después y citando otros tantos procedimientos en los que era parte Infomovil, en los que actuaba como intermediario , siendo uno de sus objetivos los de suministrar un vehículo.

3)Incongruencia de la sentencia, vulneración del artc 218 de la LEC, argumentando que si en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se hablaba de la compraventa del vehículo, la acción ejercitada debería haber sido la de resolución del contrato por incumplimiento de la entrega, mientras que si se accionaba por enriquecimiento injusto, no podía acudirse a ella más que cuando no exista una acción que concreta y específicamente le otorgue el legislador, añadía que además el vehículo no habría sido abonado en su total importe, lo que evidenciaba que nunca al actor formalizó la compraventa, por lo que no puede afirmarse que no se perfeccionó por la no entrega del vehículo, y que por el único hecho de ser un concesionario de vehículos y recibir un dinero no se establece una relación de compraventa entre los litigantes.

4)Error en la apreciación de los hechos, al obviar que el demandante abonó el total establecido en el pack logístico, lo que evidenciaría que contrató con Infomovil y no con la demandada, que el Sr Jesús Manuel fue veraz al no esconder la precedente relación laboral, que el doc 1 revelaba la existencia de contrato entre la actora y PRR Serveis BCN S.L, ante una oferta aceptada y abonada en su totalidad, lo que equivale a contrato, que él nunca mantuvo contacto con los actores, y así lo corroboró el testigo Sr Jesús Manuel , y el nº de cuenta y entidad para realizar la transferencia la facilitó también PRR Serveis .

Que con los docs 9 y 10, no impugnados de contrario, se había probado el ingreso del talón en la cuenta bancaria de PRR Serveis y así lo corroboró el Sr Jesús Manuel , que entonces era su administrador, y el propio doc 9 de los aportados a la demanda y que el que figurase Evaristo no fue sino un error de transcripción, no siendo un hecho controvertido en el pleito el hecho o no del ingreso, que a través del Sr Jesús Manuel se probó la actividad de PRR Serveis BCN S.L, y como hay contra los mismos 80 reclamantes en operaciones en que no intervino la demandada y siempre era aquella quien facturaba, existiendo también entidades financieras entre otros acreedores, y que la transferencia fue en Marzo y el concurso se declaró en Septiembre.

5)Vulneración de los artcs 1089,1254,1258,1278, 1281, 1282 1285 y 1101 del Código Civil, realizando una interpretación contraria a la intención de los litigantes.

Ha de significarse que visionado el DVD que contenía la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos, el demandante no cuestionó que el dinero recibido por la demandada, fuera a su vez entregado por esta a PRR Serveis S.L, sino que admitió dicha disposición, a quien consideraba tercero , y expresamente , admitiendo la entrega, insistió que el fundamento de su acción era por no haber devuelto la cantidad a la actora, y que la demandada se enriqueció porque dispuso de un dinero a favor de quien no lo tenía que recibir legítimamente.

SEGUNDO: Tiene reiteradamente declarado el T.Supremo ( sentencias de 4 de noviembre de 2000 , 2 de abril EDJ 2003/6557 y 18 de junio de 2003 EDJ 2003/35112 y 27 de enero de 2006 EDJ 2006/3926 , entre otras) que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por ser diferentes sino además por incompatibles.

Asimismo tiene declarado la jurisprudencia que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacía terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.

Dado que la acción que se ejercita en el presente procedimiento es la de enriquecimiento injusto que se predica de la demandada, y así en el fundamento referido a su legitimación se dice que lo es por haberse apropiado de forma indebida y sin causa de la suma que en su día les fue transferida, no se advierte la necesidad de que tengan que intervenir con carácter necesario el grupo Infomovil, con independencia de lo que se fundamentase en orden a si existía o no causa en la recepción y devolución del dinero, que solo de modo reflejo podría afectar PRR Serveis. Por lo mismo ninguna incongruencia se produce en la sentencia, ya que la misma resolvió y motivó la acción, que, como aparece claramente en el escrito rector era la de enriquecimiento , y así se expresa en el hecho sexto y fundamento de derecho referido al fondo del asunto, otra cosa será el examen de sus requisitos, entre los que estaría su carácter de subsidiariedad, mas ello no comporta la incongruencia denunciada.

TERCERO: En su reciente sentencia del T Supremo de 23 de Julio de 2010 expresa "El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non debe enriquecerse torticeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).

Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

CUARTO: Consta en las actuaciones :

1)Que en fecha 21 de Marzo de 2007, D Casiano , realizó la propuesta de pedido que se adjunta como doc nº 1 , a Grupo Infomovil, soluciones Integrales para la Distribución, indicando en el escrito rector que consistía en la adquisición de un vehículo de transporte de la marca Nissan , una cartera de clientes y una estructura organizada para la actividad de transportes por carretera, si bien el doc se hallaba incompleto, y del mismo ,en cuanto al concepto se detallan cinco puntos, que dicen figurar en el reverso que no se aporta, y en el cuarto se hace alusión a un chasis cabina , y en el quinto a carrocería isotermo frigo 0-5 º. Aparecen las correspondientes partidas, estas dos últimas , de 20.265 y 13.230,20 €, más el IVA del 16%. Se entregan en aquel momento a cuenta 200 €.

2)El mismo día 21 de marzo de 2007, el actor y Dº Guillerma suscriben con Banesto, póliza de préstamo mercantil de financiación, apareciendo como finalidad la de adquisición de vehículo, importe de 22.686, 76 €, en el que los prestatarios dan orden de que el importe , excepto comisión de apertura , gastos de gestión y prima seguro, se entregue a Badalona Nord Automocio S.L., esto es 22.000 €.

3) Se acompañó como doc 9, documento con membrete de la demandada y sello y firma de PRR Serveis S.L. , de fecha 23 de Marzo de 2007, en el que se decía que el pedido efectuado por esta de un camión Nissan destinado a D. Evaristo , quedaba cancelado por motivos de plazo de entrega, que Badalona Nort recibía el importe de 22.000 € , importe del préstamo pedido para el Sr Evaristo para la compra del camión, y que al cancelarse por PPR Serveis el pedido, se procedía a devolver el importe íntegro mediante ante talón nominativo de Banesto Nº 6.382.930-1, se acompañó como doc 10 copia del mismo, extendido a nombre de PRR Serveis, siendo abonado en cuenta de titularidad de esta del Banco Popular ( doc 11), apareciendo como fecha del valor la de 26 de marzo de 2007.

4)El 18 de septiembre de 2007, se declaró en estado de concurso voluntario a la entidad mercantil, PRR Serveis BCN, S.L.

5)Contestando al requerimiento que le fue efectuado en el procedimiento, el administrador de la concursada, indicó que en la documentación intervenida a la misma no figuraba contrato alguno concertado entre el actor y la consursada, que el actor compareció en el concurso, en fecha 10 de Enero de 2008, fuera del plazo para ello, solicitando la inclusión de su crédito, sin especificar cuantía y documentos, mas acompañando factura y comprobantes del ingreso de 30.394,63 €, por lo que fue incluido por la administración concursal en los textos definitivos, por dicho importe con la calificación de acreedor ordinario. Dicho ingreso del actor a Infomovil, aparece por traspaso de cuenta del actor y Dª Guillerma , en fecha 26 de abril de 2007 ( folio 103). Badalona Nord figura asimismo en la relación de créditos incluidos por importe de 132.139,20 €.

6)En el interrogatorio, el actor sostuvo que fue él quien encargó el chasis, contactando su esposa Dª Guillerma con la demandada , y esta lo corroboró en prueba testifical.

7)Por su parte , D Jesús Manuel , que actuó como testigo en diligencia final, expresó que había sido trabajador de la demandada, entre los años 89 a 92, que después fue el administrador de PRR Serveis, que reconocía el pedido, doc 1, y lo había facturado PRR Serveis, y esta limitada fue también quien encargó el vehículo, reconoció su firma en el doc 9, de cancelación del pedido, que la sociedad había ingresado el dinero y se habían recibido los 22.000 €.

QUINTO: No sin desconocer la dificultad probatoria que entraña la determinación de las relaciones jcas existentes entre las partes, dada la inexistencia en los autos del pedido del chasis a la parte demandada, y la aportación incompleta del documento que contenía el pedido del pack logístico, por lo que pocos datos existen en orden a la determinación de quien era efectivamente el que realizó la compra a la vendedora, pues si por una parte los actores , en el préstamo pusieron como destinataria a la recurrente, mas ello por sí solo no significa que la compra no la hubiera hecho en su nombre PPR Serveis, lo cual no era inverosímil, dado que aun cuando no conste tampoco el contrato con esta empresa, sí el encargo del pack y abono del resto del precio, lo que evidenciaba que la oferta se materializó, esta falta de prueba por la actora de que fuera ella la que en realidad hizo la venta , hace quebrar uno de los requisitos de la acción, pues existiría causa para la devolución del dinero a la contratante, como así se plasmó en el doc 9, y se ratificó por la prueba testifical. Mas aun cuando ello se obviara consideramos que tampoco, en el caso , se da el enriquecimiento, pues no puede estimarse que se aumentara el patrimonio de la demandada, cuando consta que devolvió mediante cheque, el dinero recibido del préstamo de Banesto, y así lo acreditó la prueba documental y testifical de quien representaba a la sociedad receptora, sin que se compensare cono la deuda que , incluso la demandada tenía con la concursada, como se advierte de su lista de acreedores. Sobre ello no puede compartirse la exigencia que se realiza en la sentencia , en orden a que no constaba el buen fin del talón, su pago y el descuento de la entidad bancaria de la demandada, cuando no solo al folio 57 aparecía el abono en la cuenta de titularidad de PPR Serveis, sino que en la audiencia previa no fue un hecho controvertido sino expresamente admitido, mas se decía que era un pago erróneo.

Se hizo durante el procedimiento referencia a otras tantas resoluciones y sin perjuicio de que algunas respondían a cuestiones , acciones o situaciones fácticas distintas, y también con distinta aportación de material probatorio, ello no obstante, como la recientemente aportada en el rollo, Sección 1º de 16 de Noviembre de 2010, en el caso del pack logístico, también se ha considerado que el mismo comportaba la gestión , búsqueda y puesta a disposición del vehículo, y que no era la demandada la obligada a la entrega del chasis o dinero, a pesar de que lo recibiera de la financiadora

SEXTO : Consecuencia de lo anterior, es que la sentencia se revoque , si quiera dada dicha revocación y las dudas fácticas, ante la incompleta prueba documental, no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Badalona Nord Automoció S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona, en los autos de juicio ordinario 480-2008, de fecha 9 de Febrero de 2009,debemos revocar y revocamos dicha resolución y ,en su lugar, desestimando la demanda que D Evaristo interpuso contra aquella, debemos absolverle de la misma, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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