Última revisión
12/05/2011
Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 64/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 101/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100446
Núm. Ecli: ES:APH:2011:848
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 64/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1472/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 12 de Mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1472/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de la entidad Urbionuba S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de la entidad Urbionuba S.L.,dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de fecha 1 de Diciembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 17 de Febrero de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso interpuesto por la entidad Urbionuba S.L. se residencia única y exclusivamente en un pretendido error en la valoración de la prueba y así se afirma que la resolución criticada "no es ajustada a Derecho".
El recurso de apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
En este contexto y así delimitado el ámbito del recurso, ha de tenerse en cuenta que la Juzgadora ha detallado , ha pormenorizado el valor que le atribuye a los distintos medios probatorio.
En efecto y con relación a la Demanda principal de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y partiendo del Contrato suscrito entre las partes litigantes de fecha 3 de Octubre de 2006, Contrato de Obra a tanto alzado con suministro de materiales, en virtud del cual Construcciones Mateo y Moro S.L. como empresa Constructora se obligaba a ejecutar para la ahora Apelante Urbionuba S.L. como empresa Promotora la construcción de doce viviendas, nueve plazas de garaje y trasteros en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Huelva, se concluye tras la oportuna valoración y apreciación de la prueba , primero, que las citadas obras se llevaron a cabo emitiéndose las correspondientes certificaciones de Obra y facturas, las cuales fueron abonadas parcialmente por la Promotora manteniendo retenida al amparo de la Estipulación 15ª la suma que constituye el objeto del presente procedimiento ascendente a 21.428,05 Euros y en segundo lugar que con relación a la justificación ofrecida por Urbionuba para acordar esa retención de defectuoso cumplimiento, se ha estimado que los gastos que se dicen abonados por la recurrente como consecuencia de los desperfectos de la tarima flotante en dos viviendas, pertenecientes a los Srs. Diego y Fernando "no han resultado acreditados" y con relación a la factura que se expresaba pagada por Urbionuba en concepto de reparaciones efectuadas en la citada Promoción a la mercantil Construcciones Núñez Moguer S.L. igualmente se consideró que no resultaba acreditada.
Y estas conclusiones se establecen no inmotivadamente sino que constituyen el resultado de la concreta valoración Judicial de las pruebas practicadas, Documentales y Testificales, fundamentalmente de los propios propietarios de las viviendas y del legal representante de Construcciones Núñez Moguer.
En este sentido esta Sala tras la oportuna revisión de esa labor valorativa desarrollada en la Instancia comparte plenamente dichas conclusiones pues no hallamos el error que se invoca en el recurso, pues del acervo probatorio se deduce con criterios de racionalidad que no han resultado probadas las deficiencias constructivas alegadas por Urbionuba y que justificaban a su entender con fundamanto en la referida Estipulación del Contrato la retención de esa suma.
Y así se han analizado las distintas declaraciones de los propietarios afectados y del legal representante tanto de la entidad Carivall como de Construcciones Núñez Moguer y de esas pruebas no se concluye la existencia de esa incorrecta ejecución de las obras y además no puede obviarse que el Certificado final de Obra se emitió sin referencia alguna a esas deficiencias y la obra fue recepcionada a entera conformidad de la Propiedad.
Respecto de la Demanda Reconvencional se rechaza con acierto el alegado beneficio obtenido por la Constructora derivado de la modificación realizada en el Proyecto dado que "se trataba de una obra a precio cerrado" y en cuanto a la pretensión indemnizatoria derivada del retraso en la ejecución de la obra-Cláusula de Penalización de la Estipulación 17ª- se bien es cierto que dicho plazo fue-Estipulación Tercera- de Diez meses y que la Certificación Final de Obra es de fecha 30 de Noviembre de 2007 no ha podido determinarse de manera cierta:
a.- La fecha de inicio de esas Obras.
b.- Que de existir retraso este fue imputable a la Constructora máxime como hemos expuesto cuando en la recepción de la Obra no se hizo constar anomalía alguna.
La valoración Judicial de la prueba criticada por la Apelante , ha de calificarse en definitiva como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen del escrito de recurso revela que en definitiva Urbionuba, lo que pretende en última instancia en su legitimo Derecho es que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para sustituir esa valoración judicial y objetiva de las pruebas por una valoración subjetiva y acorde a los intereses expuestos por la Sociedad recurrente.
Es por ello que aceptando como aceptamos los razonamientos expuestos por la Juzgadora a quo y no hallando el denunciado error en la valoración de la prueba confirmamos íntegramente la Resolución combatida.
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de la entidad Urbionuba S.L contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de esta Capital en fecha 12 de Noviembre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
