Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 152/2011 de 29 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100084


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 101

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1483 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 152 del año 2011, a instancia de D. Daniel Y Dª Gregoria , representados en la instancia por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendidos por el Letrado D. José María Arias Serrano, contra la MERCANTIL GESTIÓN FINANCIERA JAÉN S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer y defendida por el Letrado D. Manuel Muñoz Ruiz; y contra MULTIGESTIONES SÁNCHEZ VALVERDE S.L. , representada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y asistida del Letrado D. Diego Jesús Galiano Bellón.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 20 de Diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda, debo CONDENAR Y CONDENO a GESTION FINANCIERA S.L. Y MULTIGESTIONES SANCHEZ VALVERDE S.L. a estar y pasar por la expresa declaración de RESOLUCION del contrato de opción de compra y posterior contrato de compraventa estipulado con Daniel Y Gregoria con fecha 5 de noviembre de 2.005, con abono de 42.000 euros en concepto de devolución de precio y pago de cláusula penal por daños y perjuicios. Las costas se imponen a la parte demandada, también en forma solidaria".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se prepararon e interpusieron por las partes demandadas, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte actora, y por la codemandada Multigestiones Sánchez Valverde, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 28 de Abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida, condenando a las mercantiles Gestión Financiera Jaén S.L. y Multigestiones Sánchez Valverde S.L. a estar y pasar por la expresa declaración de Resolución del contrato de opción de compra y posterior contrato de compraventa suscrito con D. Daniel y Dª Gregoria en fecha 4 de Noviembre de 2005, con abono de 42.000 euros en concepto de devolución de precio y pago de cláusula penal por daños y perjuicios, imponiendo a la parte demandada las costas procesales, también de forma solidaria.

Y frente a dicha resolución se alzan ambas mercantiles demandadas, por los motivos que exponen en sus respectivos recursos de apelación, interesándose por Gestión Financiera Jaén S.L. su revocación con la consiguiente desestimación de la demanda; o subsidiariamente, que se estime parcialmente el recurso y que la condena al pago por el concepto de cláusula penal se establezca en la cantidad entregada a cuenta por el comprador, esto es, 21.000 euros; y por la sociedad Multigestiones Sánchez Valverde se solicitó la revocación de la sentencia apelada; oponiéndose a su vez al recurso de apelación deducido por Gestión Financiera Jaén S.L..

Y por la parte actora se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación deducidos por las dos mercantiles demandadas, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las recurrentes.

Segundo.- Examinando en primer lugar el recurso deducido por Gestión Financiera Jaén S.L., se alegan como motivos los siguientes:

1º.- Incongruencia extra petita entre el fallo de la sentencia y lo solicitado en el suplico por el demandante.

Así, se manifiesta por la recurrente que el actor solicitó en su escrito de demanda la condena de las codemandadas a abonarle solidariamente la cantidad de 42.000 euros, más intereses y costas, sin interesar previamente la resolución del contrato, y que la sentencia de instancia, a pesar de este exclusivo pedimento, concede la resolución de los dos contratos, el de opción de compra y el de compraventa; no siendo posible, se dice, fallar sobre una resolución de contratos no pedidos por el actor en el suplico de su demanda.

Pues bien, el Juzgador a quo advirtió ya en su sentencia (fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo), que "la resolución contractual impetrada por la parte actora, que aunque no literalmente expuesta en el suplico, se deduce con claridad de los hechos y fundamentación jurídica de la demanda...". Y si examinamos ésta, resulta que en el encabezamiento se dice expresamente "... interpongo demanda de juicio ordinario declarativo de resolución contractual por incumplimiento del vendedor...", efectuándose alegaciones al respecto tanto en los hechos, concretamente en el séptimo (Resolución del contrato de compraventa), como en los Fundamentos de Derecho ( Apartado B)), al aludir expresamente a la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil ; con mención además de la doctrina y Jurisprudencia sobre la acción resolutoria por incumplimiento.

En definitiva, estamos ante una cuestión expresamente alegada por la parte actora, contestada por las demandadas y debatida en el pleito; por lo que resultará irrelevante que concretamente en el suplico de la demanda no se efectuara petición expresa de la resolución contractual, máxime teniendo en cuenta que sobre tal resolución estuvieron conformes las partes.

Por todo ello, no se aprecia el defecto de incongruencia extra petita alegado por el apelante Gestión Financiera Jaén S.L., pues según el artículo 218.1 de la L. E. Civil , las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y en el presente caso resulta claro que la actora pretendió la resolución del contrato, de lo cual tuvo perfecto conocimiento la demandada, sin que en momento alguno se le causara indefensión por no expresarse en el suplido dicha resolución.

En consecuencia, se desestima el motivo invocado.

2º.- En el siguiente se alegó error (se entenderá en la apreciación de la prueba), por no estimarse la falta de legitimación pasiva de Gestión Financiera Jaén S.L..

Tal cuestión quedó resuelta acertadamente en la sentencia de instancia, pues efectivamente mal puede apreciarse esa falta de legitimación pasiva cuando el Sr. Silvio , representante legal de dicha mercantil, fue quien recibió la cantidad de 21.000 euros entregada por los actores compradores, y más concretamente, 3.000 euros por el contrato de opción de compra de 21 de Septiembre de 2005 y 18.000 euros por el contrato de compraventa de 4 de Noviembre de 2005. En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la sentencia de instancia, sin que el hecho de no haber intervenido directamente como vendedora en el contrato de compraventa le exima de las consecuencias declaradas en la resolución impugnada, ya que omite la apelante que sí figuró como contratante en la opción de compra, previo al de compraventa; siendo en definitiva lo fundamental el recibo de aquellas sumas de dinero sin obedecer a causa distinta de la propia de los contratos antes citados.

Por ello, el motivo no puede prosperar.

3º.- También se alega error por no considerarse la existencia de una novación en el contrato.

Efectivamente, no tuvo lugar propiamente esa novación, sino que lo que existió fue un cambio de una parcela (la nº NUM000 ) por otra (la nº NUM001 ). En consecuencia, al no concurrir los requisitos de la novación, difícilmente se podía apreciar ésta; aceptando al respecto este Tribunal la conclusión a la que llega el Juzgador a quo en cuanto a la confusión existente entre las dos sociedades que actuaron como vendedoras, al recibir una el dinero y al intervenir la otra como vendedora; apreciando en definitiva un entramado de sociedades que ciertamente no puede ir en detrimento de los intereses de unos particulares ajenos y desconocedores de las relaciones que entre sí pudieran tener ambas sociedades.

4º.- en el siguiente motivo se aduce error al declarar la condena como solidaria.

Si bien en el contrato de compraventa no intervino en calidad de vendedora la mercantil Gestión Financiera Jaén S.L., no obstante, recibió la cantidad a cuenta del precio, tanto de la opción de compra (3.000 euros), como de la compraventa (18.000 euros). Por tanto, estaríamos ante un supuesto de solidaridad impropia, dado que ante la imposibilidad de individualizar la responsabilidad en uno u otro de los posibles obligados al pago, se crea entre los eventuales responsables un vínculo de solidaridad impropia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2007 ), que determina la obligación de indemnizar a los actores con tal carácter.

Así en otra Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2003 , aplicando la doctrina de la Sentencia del mismo tribunal de 21 de Octubre de 2002 declaró que: "En efecto la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades". Y en igual sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2008 reitera que, aunque es cierto que el artículo 1137 del Código Civil dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, es lo cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido desde antiguo la existencia de la llamada solidaridad impropia aplicable a aquellos supuestos en que, concurriendo varios sujetos obligados, la naturaleza de la obligación de que se trata impone la solidaridad.

En el presente caso, ambas demandadas intervinieron en los contratos objeto de la resolución, desconociéndose el motivo de cobrar una el dinero entregado y la otra figurar como vendedora; circunstancias éstas que impone dicha solidaridad frente al perjudicado, en este caso, los actores.

5º.- Y por último, se alega que la cláusula penal es abusiva.

Ahora bien, omite la recurrente que hace ya más de cinco años que la actora se desprendió de una importante cantidad de dinero (21.000 euros) sin recibir nada a cambio por el incumplimiento contractual de las demandadas. El transcurso de ese tiempo, unido a la pérdida de confianza y expectativas por parte de los actores son suficientes motivos para que se aplique la cláusula penal plasmada en el contrato de compraventa de 4 de Noviembre de 2005, en cuyo apartado IV se dice "En caso de incumplimiento del vendedor, la parte compradora podrá optar por resolver el presente contrato, con la devolución de las cantidades entregadas hasta este momento, más otra cantidad igual al 100% en concepto de indemnización, o por exigir el cumplimiento del mismo". Esta indemnización del 100% de la cantidad entregada, esto es, 21.000 euros más otros 21.000 euros, no es abusiva como se alega, ni puede determinar una moderación equitativa conforme al artículo 1154 del Código Civil , ya que para ello es necesario, de acuerdo con dicho precepto, que la obligación principal hubiera sido en parte cumplida por el deudor, supuesto que desde luego aquí no concurre, no apreciando circunstancia alguna merecedora de tal moderación. Al contrario, los actores incluso tuvieron que presentar una denuncia por considerar que habían sido estafados, sin que los demandados en todo este tiempo transcurrido hayan mostrado actitud alguna tendente a remediar el perjuicio que ya suponía la resolución de un contrato por incumplimiento.

Por lo expuesto, el recurso de apelación deducido por la mercantil Gestión Financiera Jaén S.L. debe ser desestimado en su integridad.

Tercero.- Y en cuanto al recurso promovido por la mercantil, Multigestiones Sánchez Valverde S.L., el mismo se basa en dos motivos:

1º.- Alega que no procedía la condena solidaria, y que concurría la infracción de los artículos 316 , 326 y 376 de la L. E. Civil en cuanto a la valoración de la prueba, concretamente, del interrogatorio de parte, de la documental y la testifical.

Sin embargo, en modo alguno se aprecia la infracción denunciada, pues es esencial el contrato de compraventa de 4 de Noviembre de 2005 en el que interviene como vendedora la referida mercantil Multigestiones Sánchez Valverde S.L., quien dice que es dueña de la finca rústica, parcela nº NUM001 .

Ni al valorar el interrogatorio del actor, o la documental, o la testifical se incurre en error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada, pues el Juzgador de instancia explicó de forma razonable y coherente el confusionismo creado entre las mercantiles, al figurar una como vendedora y la otra como cobradora de la cantidad entregada por los actores, desconociéndose las relaciones internas que puedan existir entre ellas, y que en definitiva deberán resolver en otro ámbito fuera del presente juicio.

2º.- Y tampoco se consideran infringidos los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , en cuanto a la falta de causa o causa ilícita, máxime teniendo en cuenta que la propia parte que lo alega es quien aparece en el contrato como parte vendedora y dueña de la parcela objeto de la compraventa. Existió causa en el contrato, el mismo fue eficaz y válido, y resultó incumplido, con las consecuencias que tal incumplimiento determina como así se ha considerado en la sentencia de instancia.

Por todo ello, se desestima igualmente el recurso de apelación promovido por la referida mercantil, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil , se imponen a cada una de las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 20 de Diciembre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1483 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes; y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001522011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.