Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 624/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00101/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 624 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 812/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 624/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Eufrasia , Dña. Graciela , Dña. Julieta , y D. Ovidio , representados por la procuradora Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. JAIME CARRERO SEGOVIA, y como apelado BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., representado por el procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ en esta alzada, y asistido por el Letrado D. RAFAEL LLOVET DE VICENTE, sobre acción de nulidad contractual por simulación y subsidiariamente acción revocatoria o pauliana por fraude de acreedores de escritura pública de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 15 de marzo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad Banco Esfinge S.A. frente a los demandados don Ovidio , doña Eufrasia , doña Julieta y doña Graciela , declaro la rescisión por fraude de acreedores de la compraventa otorgada ante Notario con fecha 29 de diciembre de 2005 sobre la vivienda de autos -finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Móstoles-, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio practicada en el Registro de la Propiedad a favor de doña Julieta y doña Graciela , para cuya efectividad se librarán los mandamientos correspondientes. Ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Eufrasia , Dña. Graciela , Dña. Julieta , y D. Ovidio , al que se opuso la parte apelada BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Banco Esfinge, ejercitando la acción de nulidad contractual por simulación absoluta y subsidiariamente la acción revocatoria o pauliana, presentó demanda contra don Ovidio y doña Eufrasia , contra sus hijas Julieta y Graciela , alegando que con fecha 19 de enero de 2005 concedió un préstamo de financiación al matrimonio por importe de 20.678,88 euros, dejándose de abonar los vencimientos desde el mes de febrero del mismo año por lo que se dio por vencido anticipadamente el crédito en el mes de septiembre, resultando un saldo deudor de 18.865,21 euros, que le fue debidamente comunicado a los deudores.

Posteriormente con fecha de 4 de octubre de 2005 se presentó demanda de juicio monitorio, iniciándose la ejecución el día 14 de febrero de 2006 en la que se comprobó que los demandados no tenían trabajo estable en ninguna empresa y que carecían de todo tipo de bienes sobre los que poder trabar un embargo, sin que tampoco el actor pudiera dirigirse contra la vivienda que ocupaban en cuanto la misma se había vendido a sus hijas, hoy codemandadas, el día 29 de diciembre de 2005, cuando ya conocían que, tras sus incumplimientos en los pagos, se había dado por vencido anticipadamente el préstamo y que se había iniciado la reclamación judicial de tal deuda por la vía del procedimiento monitorio.

En definitiva mantiene la actora que la venta realizada por don Ovidio y doña Eufrasia es un acto simulado o una disposición realizada en perjuicio de acreedores en connivencia con las hijas, por lo que solicitaron que se declarase la nulidad radical del contrato de compraventa o, subsidiariamente, se decrete la rescisión del mismo por haberse efectuado en fraude de acreedores, y, en ambos casos que se ordene la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad nº 3 de Móstoles con motivo de tal contrato de compraventa.

SEGUNDO. La sentencia de instancia admitió la pretensión de la parte actora, pues, aunque entendió que no existía prueba suficiente de una simulación absoluta que pudiera conducir a declarar nulo de pleno derecho el contrato de compraventa, consideró que estaba plenamente justificada la insolvencia patrimonial de don Ovidio y doña Eufrasia , y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que prospere la acción rescisoria o pauliana, ya que no puede negarse la existencia del crédito, del cual eran perfectamente conocedores el matrimonio demandado, así como la realización por estos de un acto de disposición patrimonial que perjudicaba directamente al acreedor, pues habían llevado a cabo una actuación defraudatoria concebida y ejecutada con el indudable propósito de causar perjuicios y daños al acreedor, y , por último que los bienes no habían pasado a terceros de buena fe sino a las hijas de los deudores del préstamo.

Antes de entrar en el estudio del recurso de apelación presentado por todos los demandados y con ayuda de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y de los artículos 1.111 y 1291 y siguientes del Código Civil , vamos a recordar que los requisitos exigibles para el éxito de la acción rescisoria o paulina son los siguientes:

a) La existencia de un crédito a favor del demandante anterior a los actos de disposición rescindibles;

b) La celebración por el deudor de un acto de disposición que beneficiando a un tercero otorgándole una ventaja patrimonial, coloque al acreedor en una situación de imposibilidad de cobrar lo que se le debe (el llamado eventum damni);

c) La realización del acto dispositivo en la creencia o conciencia de sustraer bienes a la acción del acreedor (consilium fraudis). No es precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido serlo ( sentencia de 17 de julio de 2006 ).

d) La imposibilidad para el acreedor de obtener por otro medio el cobro de su crédito.

TERCERO. Tras revisar el recurso de apelación presentado por los demandados, vemos que en el mismo, tras recordar que la sentencia de instancia no había apreciado la existencia de simulación alguna en la venta del inmueble por parte de los padres a sus hijas, simplemente se indica que las cantidades percibidas por la venta del inmueble se habían destinado a cancelar la hipoteca que gravaba el mismo, por lo tanto había de entenderse que la compra realizada no producía lesión patrimonial alguna sobre los derechos de la parte actora pues lo que se había conseguido con la misma es la cancelación del crédito que gravaba el inmueble y no debe olvidarse que nunca podría haberse ejecutado la referida vivienda existiendo la hipoteca de la entidad bancaria, ya que es un derecho preferente. Por ello es evidente que no existe el perjuicio patrimonial necesario para el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria.

Aunque con cierta confusión parece que por los demandados simplemente se cuestiona la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción pauliana, es decir que se haya llevado a cabo un acto de disposición que, beneficiando a un tercero , coloque al acreedor en una situación de imposibilidad de cobrar lo que se le debe. Siendo ello así, pues no podemos dar otra interpretación al recurso de apelación presentado, no llegamos a comprender el contenido del mismo, pues los padres, que son los deudores del préstamo, tras la venta de la vivienda a sus hijas se han desprendido de un bien con el que podían haber respondido, total o parcialmente, de la deuda contraída con la demandante. Aunque la casa estuviese gravada con una hipoteca, el bien seguía teniendo cierto valor y podría haberse vendido en subasta pública para paliar la deuda, subrogándose el comprador en la hipoteca que no debemos olvidar no era muy gravosa pues debía amortizarse en el plazo de 25 años. Tras la venta del mismo a sus hijas, el demandante carece de toda posibilidad de dirigirse contra tal bien y, por ello, resulta evidente que se ha producido el daño necesario para el éxito de esta acción rescisoria o pauliana.

CUARTO. Siendo ese el único motivo del recurso debemos finalizar indicando que las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio , doña Eufrasia y doña Julieta y doña Graciela , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en el procedimiento ordinario registrado con el número 812/2009 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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