Sentencia Civil Nº 101/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 140/2010 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 31201370032011100065


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 101/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona , a 5 de mayo de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 140/2010 , derivado del Ejecución de títulos judiciales nº 527/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona ; siendo parte apelante , la entidad mercantil demandada DON VENTANAS SCI , r epresentada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Alberto Picón Cintas ; parte apelada , la entidad mercantil demandante MONTAJES MÉNDEZ Y MÉNDEZ SOCIEDAD LIMITADA LABORAL , representada por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández López .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 25 de marzo de 2010 , el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición interpuesta por el procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación de D. VENTANAS, S.C.I., frente a la demanda en su día interpuesta contra la misma por la procuradora DÑA. MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de MONTAJES MENDEZ Y MENDEZ, S.L.L., y procede se despache ejecución por TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE EUROS DE PRINCIPAL (31.636,69 euros de principal), más intereses legales incrementados en dos puntos, por la cuantía y desde el vencimiento de todos y cada uno de los pagarés y letra aportados, más MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y CUATRO EUROS DE GASTOS (1.430,44 euros de gastos), y pago de las costas procesales por D. VENTANAS, S.C.I., manteniéndose los embargos trabados.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada , DON VENTANAS SCI .

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el referido Rollo de Apelación Civil , habiéndose señalado el día 5 de mayo de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La representación procesal de Montajes Méndez y Méndez Sociedad Limitada Laboral interpuso demanda de juicio cambiario frente a la entidad Don Ventanas SCI, interesando se requiera a la demandada de pago, ordenando, en caso de impago, el embargo de los bienes en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de 42.987,13 €, desglosados de la siguiente forma: 31.636,69 € en concepto de principal, 1.430,44 € en concepto de gastos y 9.920 € que se fijan para intereses (folio 147).

B) La demandada se opuso a la demanda ejecutiva alegando las excepciones extracambiarias frente al tenedor de las letras de cambio, consistente en que incumplió reiteradamente el negocio jurídico causal que legitimaba la emisión de los cheques y letras reclamadas, y ello en sede del art. 67 de la Ley Cambiaria .

C) La sentencia desestima íntegramente la oposición y despacha ejecución por la referida cantidad.

Frente a la sentencia se alza la parte ejecutada interesando que se revoque, alegando como motivos de su recurso los siguientes:

"1º) La sentencia objeto del recurso señala que no consta reclamación alguna en el plazo de siete días, pero queda probado que se hicieron reclamaciones en plazo, por cuanto así lo manifiesta la persona encargada de realizar dichas quejas, la trabajadora de Don Ventanas, Dª Diana , quien realizó las manifestaciones de forma completamente natural y redonda, no dejando laguna alguna, sino que se limitó a decir la verdad en todo momento, reconociendo, incluso, que no conocía el contrato de suministro firmado, ni las condiciones del mismo.

2º) En la contestación a la demanda de ejecución se señalaron con precisión todos y cada uno de los defectos alegados, que son los que se comentaron a la ejecutante, a quien se le remitió toda las quejas de los clientes.

El incumplimiento sistemático del plazo es causa suficiente para rescindir el contrato y devolver el material que venía con innumerables defectos, que ha supuesto la perdida de clientes.

Los trabajos del Sr. Serafin llegaban fuera de plazo.

3º) La sentencia debe ser revocada en cuanto a la imposición a la actora de las costas, por cuanto que la ejecutada se ha limitado a reclamar." (sic)

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.

La prueba testifical constituye el medio probatorio cuya base y desarrollo se basa en el principio de la sana crítica, lo que significa que el juzgador puede valorarlo de la forma que crea conveniente, para estimar sus resultados en conjunto o aisladamente.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 ( art. 137 LECL, en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal " ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple " revisio prioris instantiae " y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación (" tantum appellatum "quantum" devolutum "), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC .

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no-credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado ( Sentencia AP Madrid, sección 10, de cinco de Febrero de dos mil diez, dictada en el recurso de apelación nº 633/2009 )

La actora muestra su discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por el Sr. Juez de instancia, en especial con la prueba testifical, pretendiendo la sustitución del objetivo e imparcial criterio de ésta por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio.

Olvida la recurrente que el Juez de instancia ninguna credibilidad otorga a la testigo Dª Diana puesto que tiene una relación de dependencia con la ejecutada, al ser una administrativa que trabaja para ella, y refiere que tuvieron pérdidas económicas por el incumplimiento del ejecutante, pero no especifica cuales son esos defectos.

La sentencia afirma que no están acreditados los defectos de cada suministro que sean imputables a la ejecutante.

No obstante, en el recurso de apelación la apelante se remite de forma genérica a las declaraciones de la Sra. Diana ; en relación con los testigos Sr. Blas y Gervasio se limita a decir lo siguiente: "...quienes manifestaron la grave irregularidad de los servicios de Méndez y Méndez, no entrando a mencionar los detalles al ser los fallos graves y sistemáticos".

Las declaraciones de Don. Blas y Gervasio no acreditan nada de relevancia para que entre en juego la excepción alegada, puesto que si se entregaron algunos pedidos fuera de plazo, ello no es óbice al no estar probado que el plazo fuera esencial, sin que haya quedado acreditado que dicha mercancía presentara irregularidades.

Ni Don. Gervasio ni Don. Blas especificaron los fallos de las ventanas, este último se limitó a decir que las ventanas tienen defectos de fabricación, que tienen algún problemilla. Don. Blas refiere que no estuvo en la obra en donde se colocaron las ventanas, pero que tiene algún problema, según le refirieron.

Tampoco acredita las deficiencias la declaración de Gonzalo , montador, empleado de la ejecutada, el cual refiere que las ventanas tenían algún defecto, como medidas diferentes, y que a veces se podían arreglar, pero en otras veces se tenía que cambiar la ventanas, pidiéndola al mismo proveedor, sin que sepa si se reclamaron por los defectos (a preguntas de su SSª).

El testigo Pascual tampoco en su declaración especifica defectos concretos, se limita a efectuar afirmaciones genéricas, y refiere que sólo trabajo en la obra de Ángela . Que las ventanas iban correctamente, él solo ponía ventanas oscilobatientes, que estaba bien, respecto de las otras ventanas ignoran como llegaron.

La valoración de la prueba testifical practicada por el juez de instancia es imparcial y debidamente razonada, por lo que debe de debe prevalecer sobre la valoración parcial e interesada que hace la actora, sin que se evidencie error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el "Juez a quo".

Lo que sí está acreditado es que la parte ejecutante entregó el material solicitado a la ejecutada.

TERCERO.- Consta en los autos como documento nº 1 del contrato de suministro aportado la ejecutada, celebrado entre la ejecutante y la ejecutada, en cuya cláusula tercera se estipulaba que "el material entregado por el proveedor Méndez y Méndez SLL se entenderá que es de total conformidad por Don Ventanas si éste no manifestase nada al respecto en los siete días siguientes a su recepción".

Estamos en presencia de un contrato de suministro en virtud del cual la ejecutante suministraba a la ejecutada determinados materiales y, por tanto, ante la deficiencia de los mismos la suministrada debió hacer la reclamación en forma, dentro de los siete días, con arreglo a lo que dispone el art. 327 del Código de Comercio .

No ha quedado acreditado fehacientemente que Don Ventanas formulara alguna queja respecto de las deficiencias que presentaba el material.

En el referido contrato no se hace ninguna alusión al plazo, por lo que al no haberse pactada la entrega de la mercancía en un determinado plazo, el mismo no es esencial ni impide la realización de la prestación.

La Sala recuerda con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1982 y la más reciente de 17 de febrero de 2010 que cuando se trate de la prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería, el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio, sin que le venga permitida la utilización de las reglas del derecho común sobre el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento inexacto (con cita de las SSTS. 13-3-1929 , 31-10-1961 , 6-4-1967 , 22-12-1971 y 14-4-1978 ); para señalar también que la entrega de cosa diversa, aliud pro alio , a la pactada en el contrato de compraventa, determinante de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto e insatisfacción total del acreedor, puede ser subsumida en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( sentencias de 1 de julio de 1947 , 30 de noviembre de 1973 ), añadiendo que resultaría contrario a la seguridad del tráfico, de tanta significación en el ámbito comercial, conceder el dilatado lapso de los quince años al comprador que recibe sin protesta la mercadería y se abstiene de entablar reclamación dentro de los plazos perentorios que fija el Código de Comercio para la existencia de vicios o defectos; así como que la regulación específica de los vicios internos en la compraventa mercantil, consistentes en defectos graves, ocultos o no aparentes, con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercadería y no susceptibles de ser apreciados a simple vista ( sentencia de 2 de diciembre de 1954 ), confiere al comprador, en caso de que concurran, el derecho de optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, siempre con indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas (artículo 342 en relación con el 336), para lo cual constituye inexcusable presupuesto la denuncia de la anomalía dentro de la treintena siguiente a la entrega de la cosa y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijado en el artículo 1490 para las acciones edilicias, como así lo entendió la sentencia de 16 de diciembre de 1955 (en este mismo sentido SSTS 26-9-1984 , 6-4-1989 y 20-12-1991 ), curso temporal que es también de caducidad como la jurisprudencia enseña ( sentencias de 22 de diciembre de 1971 , 3 de abril de 1974 , 17 de febrero de 1979 y 30 de octubre de 1981 , a las que preceden en el mismo sentido las de 10 de enero de 1946 , 24 de mayo y 5 de julio de 1957 , 22 de mayo de 1965 y 6 de abril de 1967 ), también en este particular en el mismo sentido SSTS 6-4-1989 , 9-11-1990 , 23-5-1991 , 16-11-1992 , 5-10-1994 , 6-11-1995 , 7-6-1996 , entre otras; la STS de 8-7-1988 , y en igual sentido la de 30-11-1984 , concreta que el artículo 1101 del Código Civil sirve de cobertura general para toda relación contractual, pero tiene como complemento la normativa concreta de los distintos supuestos que la requieren, con sus propias acciones y su específico término prescriptito, como ocurre en materia de compraventa civil en los artículos 1484 y siguientes, que regulan el saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, y como sucede para la mercantil, que atempera su regulación a las exigencias de rapidez y seguridad características del tráfico mercantil, cuyas normas, como el artículo 342 del Código de Comercio , son las que deben contemplarse y aplicarse, de entre las que es fundamental la relativa al plazo en que la acción debe ser ejercitada, que no puede estar a merced de la conveniencia, descuido o ignorancia de los litigantes.

Desde la doctrina jurisprudencial precedentemente se presenta relevante determinar cuándo se está en presencia de vicios internos de la cosa vendida, vicio o defecto de calidad o cantidad o en el supuesto de aliud pro alio y a tal efecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, siguiendo la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada Sala Primera de nuestro Alto Tribunal, siempre se ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, para añadir en línea con lo más arriba recogido, que ello permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil - SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 , pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965 - ( STS de 7 de enero de 1988 ); añadiendo que en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio y 10 de octubre de 2000 , 1 de diciembre de 1997 , 26 de febrero de 1996 , 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 .

En el concreto caso de autos nos encontramos en presencia de una compraventa de carácter mercantil, dado que tiene por objeto materias adquiridas por empresario a también empresario para la propia actividad económica de éste ( ex art. 325 del Código de Comercio ). Desde lo precedente y en relación con la cuestión que estamos tratando, partiendo, como indicábamos del carácter mercantil de la compraventa, es de señalar que si el comprador, al recibir el género, lo examinase a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( art. 336.1 Ccom ); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción (para la rescisión o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios en ambos casos) por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( art. 336.2 CCom ); si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( art. 342 CCom ). Se trata de plazos de denuncia o protesta (no es que se imponga el ejercicio de la acción en esos breves términos, sino que se ponga en conocimiento del vendedor la disconformidad con la prestación efectuada, con cuya denuncia se conserva la acción para reclamar, que habrá de interponerse en el plazo de 6 meses del artículo 1490 del Código Civil , por la remisión genérica del artículo 943 del Código de Comercio y tratarse de acciones de idéntica naturaleza), equivalentes a los de caducidad, en cuanto que no admiten interrupción, y, además, en el supuesto del aliud pro alio , sujeto al plazo de prescripción general de quince años;

La Sala entiende que en modo alguno están acreditas las deficiencias que se refieren.

Desestimadas las excepciones personales alegadas por la ejecutada en sede del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- El motivo relativo a las costas ha de ser desestimado puesto que se sigue el criterio del vencimiento del art. 394 de la LEC , sin que existan dudas de hecho o de derecho, tal y como se alegaba en el recurso.

QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen, referenciada en el encabezamiento de esta resolución en cuyo antecedente de hecho primero se trascribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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