Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 85/2010 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100198

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100088

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000952 /2009

S E N T E N C I A Nº 101 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintinueve de marzo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 85/2010 , en los que aparece como parte apelante DON Romualdo , representado por la procuradora DOÑA MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistido por el letrado DON JOSE MARÍA GARRIGA CASTRILLO, y como apelado DON Carlos Antonio , representado por la procuradora DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el letrado DON DAVID SALIDO SAENZ DE SANTAMARIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6-11-2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 71-75) en cuyo fallo se recogía: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Romualdo contra Don Carlos Antonio , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas contra él. Se imponen las costas del proceso a la parte actora ".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.-1-4), que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de 3.510,10.-euros por daños, gastos y perjuicios derivados de la avería, a Carlos Antonio responsable y dueño del establecimiento de compra y venta de vehículos usados Albancars.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Romualdo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación (f.-86-88 ) se interesó que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia estimándose la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.-94-98 ) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10-2-2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda dirigida contra Carlos Antonio con la pretensión de tal reclamación se basa en el ejercicio de "... la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios causados derivada de los arts 1101, 1103, 1107 y demás concordantes del CC " y se señalan igualmente la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantía en la Venta de Bienes al consumo, ello en un escrito de demanda un tanto confuso tanto en las partidas incluidas como en las alegaciones jurídicas que contiene.

Los hechos de los que debe partirse aparecen reflejados en la causa en la existencia de un contrato de compraventa de vehículo a motor matrícula ....-MQX que por parte de Carlos Antonio se realizó a Romualdo por importe de 8.500.-euros el 29-12-2008 (f.-5) en el que se establecía un plazo de garantía de 12 meses hasta el 29-12-2009 con ciertas condiciones (f.-8-10).

En momento no determinado del mes de febrero de 2009 el vehículo no funcionaba y tuvo que ser trasladado hasta el taller con un servicio de grúa (f.-11) con un coste de 58,00.-euros y según se desprende de factura aportada del taller Carrocerías Autostars entró el 18-2-2009 y hasta el día 30-3-2009 no se dio orden de reparación, ascendiendo los diversos importes a un total de 2.900,31.-euros (f.-22). Previamente consta acreditado que se habían dirigido diversos Burofax al establecimiento Albancars y también personalmente a Carlos Antonio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño señalando el interés en la reparación y así el 6-3- 2009 (f.-12) el cual fue " no entregado, dejado avi so" para finalmente "sin entregar, no reclamado, caducado en lista (f.-18) o el de 17-3-2009 igualmente " no entregado dejado aviso "

El motivo de la avería, según informe realizado por el Centro Pericial Tasarioja S.C (f.-24-38), fue la rotura del turbo concluyendo que " De la inspección efectuada del vehículo y desmontaje parcial del mismo queda acreditado que la avería se produce por un defecto o avería existente en el momento de la adquisición del vehículo, y que en ningún caso se puede imputar a un mal uso del vehículo, así como a una falta de mantenimiento, ya que desde su compra hasta la aparición de la avería tan solo se han recorrido 2.300.-kms, periodo en el que no es obligatorio efectuar ningún tipo de mantenimiento, puesto que el propio fabricante determina un total de 15.000kms para realizar el cambio de aceite "

SEGUNDO. -. Como punto de partida y con carácter general siguiendo el mismo orden señalado en la demanda cabe señalarse que en la compraventa la jurisprudencia ha precisado, como criterio general, que se está en presencia de las acciones edilicias cuando la cosa comprada adolece de vicios que la hacen impropia para su uso, mientras que sería de aplicación la de incumplimiento contractual cuando se entrega cosa diversa de la pactada por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador.

Se comparten en este punto las consideraciones que se recogen en la sentencia recurrida sobre la improcedencia de considerar el supuesto como de "alliud pro alio" de entrega de cosa distinta o inútil para el uso al que se le destina y en tal sentido, junto con la jurisprudencia que cita, cabe señalar que se contempla en el Código Civil la acción resolutoria del art. 1.124 con indemnización de daños y perjuicios de los arts. 1.101 y siguientes, cuando alguno de los contratantes incumpla sus obligaciones, o dicho de otro modo, cuando el objeto vendido tiene defectos de tal envergadura que lo hacen inservible para su finalidad, frustrando el fin económico de la compraventa hasta el punto de haberse entregado cosa distinta o inhábil a la contratada, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( STS 16-11-2000 ). En este sentido la STS 7-4-1993 señala que "... es Jurisprudencia constante de esta Sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en tales casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil " y en presente caso, es claro que la actora optó por la acción indemnizatoria del art 1.101 del C.C , tal como se desprende del contenido de la demanda.

Ejemplo similar se puede encontrar en la resolución de la Audiencia Provincial de Alicante Secc. 8 de 20-10-2010 (Rec. 422/2010 ) y la jurisprudencia que cita al indicar que se debe rechazar que estemos en presencia de "... incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa o aliud pro alio porque los defectos del vehículo podían remediarse como acredita su efectiva reparación. Así la STS 22 de abril de 2004 declara: "Es doctrina reiterada de esa Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 ), pero, en el supuesto del debate, nos encontramos ante una situación ajena a "aliud pro alio", sin entidad para impedir el fin normal del contrato y que puede remediarse. " y en el presente supuesto lejos de una inhabilidad para su fin el vehículo cumplía con su finalidad una vez subsanado el defecto detectado, es decir arreglado el defecto.

Por lo tanto descartado lo anterior podría considerarse la presencia de vicios o defectos ocultos los cuales se entiende con la STS de 17-2-1994 como " equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo así suministrado o comprado " los cuales deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa señalada de las acciones edilicias" ( STS 7-4-1999 ) como bien indica la sentencia recurrida y que no se hace.

En este marco se cuenta con las acciones previstas por los arts.1.461 y 1.484 del C.C . reguladoras de la actio redhibitoria y quanti minoris (por entrega y saneamiento por evicción o defectos ocultos). El artículo 1474 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a responder al comprador de « la posesión legal y pacífica de la cosa vendida », así como de « los vicios o defectos ocultos que tuviere », pero como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz Secc 3ª de 23-12-2009 (Rec. 167/2009 ) "... debe aclararse que la obligación de saneamiento o garantía tampoco contempla la pretensión de que se repare el objeto [Ts. 30 de junio de 1997 (Ar. 5406), 10 de junio de 1986 (Ar. 3379) y 23 de junio de 1965 (Ar. 3911)]; sino que, como se ampliará posteriormente, el Código Civil sólo concede la acción redhibitoria o la disminución del precio. No que se obligue a reparar, o a abonar el pago de reparaciones efectuadas ...", es decir en esencia lo que se persigue seria bien el desistimiento del contrato con abono de los gastos que pagó o la rebaja en una cantidad proporcional del precio de acuerdo con su tradicional consideración como acciones de naturaleza distinta a las de incumplimiento de contrato y ninguna de tales acciones es ejercitada en la demanda.

Finalmente cabe señalarse que en el escrito de demanda el comprador basa igualmente sus pretensiones en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y en la Ley 24/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y tal como recoge la sentencia recurrida la compraventa del vehículo se celebró el 29-12-2008, y en ese momento ya era aplicable el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007 (al día siguiente al de su publicación en el BOE, según establece la Disposición Final Segunda del citado Real Decreto Legislativo), Real Decreto Legislativo deroga, entre otras, las Leyes 24/1984 y 23/2003 , es decir que se trataba de alegación basada en regulación derogada.

En el art. 4 de la Ley 23/2003 se reconocía al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato, pudiendo optar el consumidor entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunicaba al vendedor la opción elegida, ambas partes tenían que atenerse a ella.

En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se contempla en los arts. 118 y siguientes un régimen de responsabilidad del vendedor similar al de la Ley 23/2003 .

El art. 119 Real Decreto Legislativo 1/2007 , en la misma línea que el art. 5-1 de la Ley 23/2003 , dispone que si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada, y conforme al aparado 2 se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, y para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.

Conforme a esta regulación -que la Sala estima sería aplicable en virtud del principio iura novit curia- si el producto es no conforme, el consumidor " podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto " (art. 119.1 del Texto Refundido) y subsidiariamente, a la rebaja del precio o la resolución (arts. 119.1, 120 .d) y f) del Texto Refundido) señalando el art. 121 que "... la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario ", pero no se contempla la indemnización que es lo pretendido por la actora en alguno de sus pedimentos.

De la prueba documental aportada a la causa y partiendo de la negativa que sostiene la parte al hecho de existir contactos para solventar la avería o trasladar el vehículo a los talleres de la vendedora se desprende tan solo que se remitieron vía burofax comunicaciones que no fueron recogidas (f.-12, 18 y 19) sin que conste al recepción de la reclamación, si bien ya se manifestaba la intención de que ante las discrepancias existentes "... voy a proceder a reparar el vehículo citado, para posteriormente, reclamarle judicialmente la reparación ..." (f.-15). Es decir consta la existencia de una voluntad clara de proceder a la reparación la cual era perfectamente viable y en atención al precio establecido en la factura y abonado por el actor no cabe ser considerado como desproporcioanda y de igual manera en la no recepción de los burofax se desprende la existencia de una voluntad igualmente clara de no atender a la reclamación realizada por el comprador del vehículo.

Señalado lo anterior y entendiendo que la voluntad manifestada por el adquirente era la de la reparación del vehículo, cuya orden no se realizó hasta el 30-3-2009 es decir tras infructuosos intentos de comunicación con el demandado se considera procedente la estimación del recurso de apelación en cuanto a ciertos conceptos incluidos en la demanda inicial.

De esta manera se estima procedente la estimación de la cantidad correspondiente a la reparación en base a la factura aportada (f.-22) si bien en la misma procede descontar el importe correspondiente a los gastos de estancia.

Consta en la factura de grúa (f.-11) que si bien no se especifica el día concreto en el que se realizó el traslado del vehículo este se llevó a Carrocerías Auto Stara donde se recoge en la factura tuvo entrada el 18-2-2009 y la orden de reparación no se dio sino hasta el 30-3-2009, cobrándose gastos de estancia a partir del décimo día, por lo que no siendo necesario el mantenimiento para la estricta reparación del vehículo en el taller por tiempo que exceda de los diez días procede descontar este concepto por lo que quedaría en 2615.-euros a lo que debe añadirse los gastos de traslado en la grúa hasta el taller de reparación como parte necesaria de la misma por importe de 58.-euros, rechazándose los restantes conceptos por exceder del concepto de reparación y que en total hace un total estimado en 2.673.-euros .

TERCERO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 al haberse producido una estimación parcial no procede la imposición de las causadas en esta instancia y respecto de las de primera instancia, en atención a lo mismo así como a las peculiares circunstancias en la formulación de la reclamación debe llevar a que cada parte atienda las suyas .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mues, en nombre y representación de Romualdo , contra la sentencia de fecha 6-11-2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 952/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 85/2010, revocarla a los efectos de condenar a Carlos Antonio al abono a Romualdo de la cantidad de dos mil seiscientos setenta y tres euros (2673.-euros ) con los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se realiza expresa imposición en costas de.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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