Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 378/2010 de 12 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 101/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 378/10
Nº Procd. Civil : 99/08
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 101
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA .
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 12 de abril de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 99/08, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 378/10; seguidos entre partes, de una como apelante NUTECAL SOCIEDAD COOPERATIVA , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ESTEBAN FERNÁNDEZ, y de otra como apelada COOPERATIVA REGIONAL DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (CORECCAL) , representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍN VICENTE , sobre reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 DE BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la mercantil Coreccal contra la mercantil Nutecal y condenar a esta última a pagar a la actora la cantidad de 300.000,00 €, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Todo ello con la imposición de las costas del proceso a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, la cual fue admitida como es de ver en auto de fecha 31 de enero de 2011, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de abril de 2011 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la entidad NUTECAL, SOCIEDAD COOPERATIVA se impugna la Sentencia, alegando como motivos: 1.- Infracción de los arts. 1115. 1118 Y 1256 del C. Civil. 2 .- Infracción del art. 1204 C. Civil. 3 .- Infracción del art. 313 del C. Comercio. 4 .- Infracción del art. 394 Lec .
SEGUNDO .- La infracción de los arts. 1115. 1118 Y 1256 del C. Civil viene a basarle el recurrente al considerar que la devolución del préstamo, contrariamente a lo manifestado por la Juzgadora de instancia, no está sometido a condición potestativa pura, es decir, que sólo dependa de la voluntad del prestatario, sino simple, al depender de la voluntad de un tercero, esto es, las entidades financieras que han de prestarle el dinero y refinanciarla.
Para resolver la cuestión es necesario poner de manifiesto los siguientes antecedentes: A) Que el origen de la cantidad debida por la apelante se encuentra en el acuerdo de la Junta de Nutecal de 13/12/2004, en virtud del cual la cuenta de crédito que por importe de 902.000€ aquella tenía en Caja España y de la que eran avalistas solidarios 3 cooperativas, se decide su cancelación y para ello, la Cooperativa TEO y la hoy apelada aportan la cantidad de 451.000€ c/u, quedando dichas sumas como préstamo a Nutecal "hasta la conclusión de las negociaciones de refinanciación de los préstamos y cuentas de crédito de Nutecal". B) La entidad apelada, "cooperativa de Comercialización de Productos Agrarios, Soc. Coop. Limitada (CORECCAL), por Auto de 26/03/07 del Juzgado nº 12 de Valladolid, fue declarada en concurso de acreedores, estando abierta la fase de liquidación por Auto de 16/1/08, donde además se declara su disolución. La demanda que da origen a las presentes actuaciones se presentó el 21/2/08. C) En la junta de la cooperativa actora/apelada de fecha de 10/3/06, a la que asistió como socio el presidente de Nutecal, al concederle la palabra manifestó retraso de 3 meses en la renegociación de la entidad debido a la falta de inscripción de terrenos en el Registro de la Propiedad, ; Asimismo existen perspectivas reales de que en el plazo de un mes el aval solidario de Coreccal desaparecerá. D) Con fecha 9/10/06 Nutecal ingresa a cuenta del préstamo 120.000€ . E) El 3/10/07 se reúne el Consejo Rector para tratar y exponer el planteamiento financiero con Caja España, refinanciación...( f 34). F) La actora por buro-fax de 16/11/07 requiere a Nutecal del pago del resto del préstamo por importe de 300.000€ de principal y 27.065,99 por intereses, que es contestado por Nutecal el 5/12/07 haciéndole saber las gestiones administrativas llevadas a cabo para conseguir la refinanciación del préstamo y termina exponiendo que prevén tener saldada la deuda con la actora en enero de 2008 (f. 37), asimismo continúan las gestiones que se van comunicando a la actora. G) Finalmente y según prueba admitida en esta alzada, por Escritura de 29/10/2010 la entidad demandada Nutecal (ahora Nutrición Teo Calporc, soc Coop) ha obtenido tres préstamos hipotecarios independientes de las entidades bancarias Cajamar Caja Rural (1.668.000€), Banco de Santander (1.700.000€) y Banco Popular Español (2.600.000E) (f. 261).
TERCERO .- A la vista de lo expuesto, debe resolverse si la devolución del préstamo depende de un término o de una condición y siguiendo a nuestra jurisprudencia (vid Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-7-2003, nº 792/2003, rec. 4039/1997 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) a la vista de la cláusula que ha sido transcrita, su calificación no puede ser de un término, que es un hecho futuro y objetivamente cierto del que depende la eficacia, sino de condición, como hecho futuro y objetivamente incierto; la refinanciación de Nutecal y, concretamente, la concesión de préstamos hipotecarios no puede tenerse por algo objetivamente cierto, sino que es cuestión incertus an et incertus quando.
A la vista de lo expuesto, es cierto que lo acordado en su día en la Junta, con relación a la devolución del dinero a la actora, dependía de la refinanciación y está probado por las continuas comunicaciones entre ambas entidades, que Nutecal ha llevado a cabo desde entonces diversos tratos primero con otras cooperativas que ha absorbido para a continuación y, una vez que ha aumentado su potencial inmobiliario, llevar a cabo operaciones de refinanciación con diversas entidades, hasta culminar con el préstamo hipotecario con tres entidades bancarias, concedido una vez dictada sentencia en la instancia, lo que viene a confirmar que estábamos ante una condición suspensiva, que ahora se ha cumplido y, por lo tanto, no estábamos ante una condición potestativa pura, pues no dependía exclusivamente de la voluntad de la recurrente, sino de la combinación de su conducta y de las entidades que procederían en su caso a prestar financiación dependiendo de las garantías de devolución y como hemos expuesto, desde el año 2004 la recurrente ha venido efectuando actos para posibilitar esa refinanciación, por lo que el primer motivo debe prosperar.
Como tal condición, ha de reputarse, como la califican las sentencias de instancia de suspensiva, por cuanto las obligaciones del contrato, concretamente la devolución de las cantidades, despliegan su eficacia a partir de la obtención de refinanciación y sólo si no se obtiene la misma, nacería la obligación de devolverlas. Ahora bien, el problema que se plantea es si hay plazo para obtener la refinanciación y, por consiguiente, fecha a partir de la cual debe devolverse el dinero. En el presente caso que no se ha fijado el plazo para obtener la refinanciación, debe reputarse alzada la suspensión y por tanto, exigible el préstamo en el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, como dice el artículo 1118 .
Nuestra jurisprudencia ( SSTS Sala 1ª, S 22-12-2005, nº 988/2005, rec. 1672/1999 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, 24-7-1998 ...) ha venido a dar respuesta al problema planteado por los hoy litigantes y que no viene expresamente regulado en el Código, concretamente, la determinación del momento en que ha de considerarse o tenerse por incumplida una condición suspensiva de carácter potestativo cuando las partes no fijaron un tiempo al respecto. El Alto Tribunal, coincidiendo con la doctrina científica, aplica entonces por analogía lo previsto en el art. 1118-párrafo 2º para las negativas (con la necesaria adecuación terminológica), y condiciones tenerse por no cumplida si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendiendo la naturaleza de la obligación, sin que se produzca el acontecimiento futuro e incierto del que aquélla se hizo depender.
Por lo tanto debe examinarse si puede considerarse transcurrido ese "tiempo verosímil" para tener por cumplida la condición suspensiva, que no tiene carácter de pura o "potestativa pura" y, por lo tanto debe examinarse cual puede ser el plazo que quisieron establecer y llegados a este punto, examinar si desde el año 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, febrero 2008, puede considerarse suficiente 4 años como plazo de devolución y la respuesta, a la vista de las negociaciones existentes y dificultades, máxime cuando ha habido, en medio, una fusión de cooperativas, lo que ha posibilitado la obtención de financiación, pues la fusión/absorción ha dado lugar a un aumento de la propiedad inmobiliaria que ha permitido darlas en garantía de los préstamos obtenidos, si añadimos las continuas comunicaciones, el pago anticipado de parte del préstamo, las circunstancias económicas, los 4 años transcurridos hasta la demanda, sin haberse cumplido la condición, máxime la falta de liquidez de la entidad demandada, no puede considerarse como un tiempo verosímil y por lo tanto, tenida por cumplida la condición, al tiempo de interposición de la demanda. Por eso, si bien es cierto, que al tiempo de resolver este recurso y como resulta de la prueba admitida en esta alzada, la condición suspensiva se ha cumplido, al haber obtenido financiación la apelante y, por lo tanto, viene obligada, sin mas requerimiento, a la devolución de la cantidad prestada, no obstante, en virtud del principio «perpetuatio iurisdictionis» (actualmente se recoge en los artículos 411 y 413.1 de la Lec ) toda vez que la sentencia debe dictarse en concordancia con la situación de hecho existente al formularse la demanda, y como el cumplimiento de la condición se ha producido con posterioridad a la presentación de aquélla demanda, no puede ser tenida en consideración ( STS 21 de mayo de 2002 , 20 de mayo de 1998 )
CUARTO .- El segundo motivo trata de poner de manifiesto la infracción del art. 1204 C. Civil al entender que no hay nueva obligación por el hecho de haberse efectuado pagos anticipados, motivo que no puede prosperar, no porque efectivamente la amortización anticipada de un préstamo, admitido pro el que lo ha concedido no supone una alteración o modificación extintiva del contrato, sino porque de la lectura de la sentencia, que por cierto, en ningún momento cita el art 1204 CC se desprende que la Juzgadora considera novada la obligación pactada en su día, sino, simplemente o0cnsidera, que al haberse efectuado pagos anticipados se ha producido el vencimiento de la obligación, esto es, que ha dejado de tener eficacia la condición suspensiva.
QUINTO .- La infracción del art. 313 del C . Comercio al entender que en tanto no exista requerimiento notarial no hay vencimiento del préstamo, motivo que no puede prosperar, no solo por estar en contradicción con el primer motivo, sino porque toda vez que el apelante ha llevado a cabo pagos parciales del préstamo, el exigir ahora requerimiento notarial previo sería contrario a la doctrina de los actos propios.
SEXTO .- La infracción del art. 394 Lec la basa en el hecho de no haberse admitido la demanda totalmente, toda vez, que no se condena al pago de los intereses postulados en su día y considera que la renuncia a su abono en la audiencia previa no es suficiente para tener por estimada totalmente la demanda, lo que supone desconocer que de conformidad con el art. 426 Lec las partes pueden llevar a cabo alegaciones complementarias y rectificar extremos secundarios, si a ello unimos que lo que llevó a cabo la actora es renunciar a la reclamación de intereses, no del principal, por lo que se siguió el procedimiento únicamente por el capital prestado, su estimación en la sentencia en modo alguno puede considerarse como parcial como se pretende, sino total, toda vez que la actora desistió, con anterioridad al reclamo de intereses, por lo que el motivo no puede prosperar, sin perjuicio, claro está, de lo que se diga con relación a las costas, como consecuencia de la estimación del primer motivo..
SEPTIMO .- Si bien la estimación del primer motivo implica la desestimación de la demanda, no obstante, las dudas a la hora de interpretar la cláusula litigiosa, los pagos parciales efectuados, lo que sin duda llevó a la actora a reclamar el resto de la deuda, que además, ha sido al cabo de 6 años cuando la demandada, finalmente, ha obtenido financiación y, por consiguiente por cumplida la condición y, en todo caso que la aportación de la escritura, si la conducta de la demandada hubiera estado regida por la buena fe, debió ir acompañada, al mismo tiempo, de la consignación de las cantidades reclamadas, al haberse cumplido la condición suspensiva, sin obligar, en caso de que no cumpla voluntariamente a plantear nueva pretensión judicial, dada, además, la grave situación económica por la que pasa la actora, declarada en concurso, son causas suficientes para no efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de la entidad NUTECAL, SOCIEDAD COOPERATIVA, debemos revocar la Sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benavente en el Juicio Ordinario 99/2008 y, desestimando la demanda presentada en nombre de la entidad COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRARIOS, SOC. COOP. LIMITADA (CORECCAL), absolver a la entidad apelante de todos sus pedimentos, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente Resolución ES FIRME.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
