Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 547/2010 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 547/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 267/09

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 101

Barcelona, 28 de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON ANTONIO RECIO CORDOVA, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 547/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2009 en el procedimiento nº 267/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que es recurrente GRUPO AVANZA GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, S.L. y apelado BANQUETES REUNIDOS, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por GRUPO AVANZA GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, S.L. contra BANQUETES REUNIDOS, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en ocntra, condenando a la actora al pago de las costas devengadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por la empresa de trabajo temporal GRUPO AVANZA GESTION DE RECURSOS HUMANOS SL, que había pagado 52.200 euros (45.000 + IVA) a la demandada BANQUETES REUNIDOS SL para garantizarse en exclusiva durante cinco años el suministro del personal extra de hostelería que esta última pudiese necesitar en todos los servicios que prestaba en el complejo JUAN CARLOS I de Barcelona, se presentó demanda reclamando la devolución de la parte proporcional de la cantidad satisfecha al amparo de la cláusula 9ª.d) del contrato, que cifraba en 45.240 euros, por cuanto la demandada, una vez había completado en diciembre de 2007 el pago del canon comprometido y cuando escasamente habían transcurrido seis meses del contrato, desvió la contratación de ese personal extra a otras empresas de trabajo temporal.

A dicha reclamación se opuso la demandada BANQUETES REUNIDOS SL alegando que había decidido suspender en enero de 2008 la ejecución del contrato porque en el mes de diciembre de 2007 había tenido conocimiento de los graves y reiterados incumplimientos contractuales y legales en que la actora había incurrido (impago de salarios y cotizaciones e inclusive suministro de trabajadores en situación ilegal) y a la vista de las gravosa consecuencias que dichos incumplimientos pudieran suponerle pues la legislación especial en la materia, el Estatuto de los Trabajadores (ET), la hacía responsable solidaria de las deudas salariales y de seguridad social que pudiera tener la actora en cuanto empresa subcontratada, mostrando su predisposición a normalizar sus relaciones una vez la empresa demandante regularizara la situación de sus trabajadores.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda presentada por cuanto consideró acreditado que fue la actora la que había incumplido reiteradamente las obligaciones asumidas en el contrato que habían celebrado el día 2 de mayo de 2007, concretamente las contenidas en su cláusula octava, retrasándose en el pago de los salarios y dejando en ocasiones de cotizar por sus trabajadores ante la Seguridad Social, por lo que entiende justificado que cuando la sociedad demandada descubrió estos incumplimientos, suspendiera la contratación de más trabajadores mientras la actora no solventara sus problemas pues podía devenir legalmente responsable de aquellas deudas.

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba. Como segundo motivo, un error en la interpretación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y como tercer y último motivo la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la defensa

SEGUNDO.- Vulneración de la tutela judicial efectiva

En cuanto a último de los motivos invocados, la recurrente lo sustenta en que (a) por parte de la juzgadora a quo se valoraron documentos que no fueron admitidos como prueba en la audiencia previa (doc. 3 y 13 de la contestación) y porque (b) se le privó de la prueba de interrogatorio de la parte demandada pues habiéndose propuesto al administrador de la sociedad y resultar quien compareció no estar al tanto de lo ocurrido, se convino en oír a la persona que conociera de los hechos como diligencia final y finalmente ni dicha diligencia se practicó ni por la juzgadora se hizo uso de la ficta confessio en relación a los hechos perjudiciales que el compareciente no supo responder

El motivo no puede prosperar. La pretendida vulneración de su derecho de defensa por haberse valorado documentos que, según dice, habían sido inadmitidos en la audiencia previa, señaladamente los documentos nº 3 (información de un diario digital de Mallorca) y parte del conjunto documental nº 13 (documentación diversa acreditativa de pagos de nómina efectuados con retraso), baste decir que la inconsistencia de dicha queja resulta manifiesta pues tratándose de documentos que venían acompañados con el escrito de contestación a la demanda automáticamente quedaban incorporados al proceso sin necesidad de pronunciamiento judicial al respecto, siendo evidente que la parte confunde la admisión de los documentos con el trámite de su impugnación en la audiencia previa (artículo 427 LECi).

Y en cuanto al interrogatorio de la parte demandada que se había interesado practicar como diligencia final, baste decir que es una facultad que la ley otorga al Juzgador ("podrá" dice el artículo 435.1 LECi) y en el caso de autos es claro que por la juzgadora no se consideró necesaria su práctica para el dictado de la sentencia que ahora se impugna. Y otro tanto puede decirse de la " ficta confessio" (nuevamente dice "podrá" el artículo 304 LECi)

TERCERO.- Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores

Con este segundo motivo la recurrente pretende rebatir la afirmación contenida en la sentencia apelada de que la suspensión del contrato decidida por la demandada estaba " totalmente justificada y prudente dada la naturaleza de la contratación y su responsabilidad frente a trabajadores y seguridad social " pues ni durante ni con posterioridad a la prestación de los servicios contratados, se produjo ninguna reclamación por parte de los trabajadores o de la Tesorería de la Seguridad Social por lo que la juzgadora se aventuró de forma precipitada en sus conclusiones. Además, entiende que no procedería la responsabilidad solidaria de la demandada porque el art. 42 ET la limita para aquellos empresarios " que contraten o subcontraten obras y/o servicios correspondientes a la propia actividad de éstos " y, en su opinión, los servicios prestados por su empresa no se corresponden con la actividad principal de la demandada.

En primer lugar es cierto que no consta presentada ninguna demanda judicial por sus trabajadores por impago de salarios ni tampoco ninguna actuación ejecutiva por parte de la TGSS por impago de cuotas pero, como luego se verá con más detalle, la actora mantenía una deuda con la Seguridad Social que, a enero de 2008, superaba ampliamente en el mejor de los casos la suma de 30.000 euros.

De otra parte, el artículo 42 ET dispone que " los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social (...) El empresario principal (...) responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata "

Y del precepto trascrito resulta prima facie la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de los salarios y cuotas de la Seguridad social que pudiera dejar impagadas la actora pues la sola contratación de camareros "extras" ya presupone que la demandada cuenta con una plantilla propia que refuerza contratando personal de la ETT demandante por lo que parece que la actora, en cuanto subcontratada, prestaba servicios encuadrables en la propia actividad de la demandada. En consecuencia y a efectos puramente prejudiciales ( art. 42.2 LECi), la interpretación que de esta norma se hace en la sentencia apelada en orden a apreciar el riesgo que esta última asumía contratando los trabajadores de la actora resulta acertada.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

En un extenso escrito la parte recurrente expone las diversas afirmaciones contenidas en la sentencia que considera erróneas por causa de haberse valorado equivocadamente la prueba pero con independencia de ciertas afirmaciones secundarias sin especial trascendencia (así por ejemplo, que los directivos de la actora habían sido detenidos en el curso de una investigación por una fraude multimillonario a la Seguridad Social), la clave del debate es determinar si efectivamente la actora incurrió en los incumplimientos laborales (impago o retraso generalizado en el pago de salarios) y de seguridad social (impago de cuotas) en los que la demandada fundamentó su decisión de suspensión del contrato y que la sentencia de instancia considera perfectamente acreditados en base a una documental "contundente" (en especial los doc. 9, 10, 11 y 13) y las testificales practicadas.

Y una vez revisado todo este material probatorio esta Sala comparte las principales conclusiones a las que llega la juez a quo en su sentencia.

De entrada, nadie discute que la actora suministró a la demandada todos cuantos trabajadores le solicitó desde la firma del contrato en mayo de 2007 hasta final de año (también durante todo el mes de diciembre) pero resulta igualmente fuera de toda discusión que dichos trabajadores, aun cuando no se especificara nada al respecto en la cláusula octava del contrato, debían encontrarse en regla o debidamente regularizados, estos es, con sus salarios y cuotas de seguridad social al día, siendo el impago de estas últimas, las cuotas de la seguridad social, el incumplimiento más relevante siquiera por las consecuencias que para la demandada podía tener vista la responsabilidad solidaria que, como antes se dijo, consagra el artículo 42 ET .

Y la certificación de la TGSS incorporada al bloque documental núm. 9 acompañado con el escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto un extremo muy importante: que la actora mantenía, a 20 de diciembre de 2007, una deuda con la Seguridad Social que ascendía a 17.973,86 euros -que curiosamente figura a nombre de GRUPO AVANZA IBER-EVENTOS SL cuando la actora había cambiado su denominación por GRUPO AVANZA GESTION DE RECURSO HUMANOS SL en el año 2007-. Y que dicha deuda, a fecha de 21 de enero de 2008 se elevaba ya a 91.117,57 euros (doc. 10). La parte recurrente intenta minimizar este dato señalando en su escrito de apelación que dicha certificación comprende la deuda de la empresa para todo el territorio nacional y que por los códigos de cuenta que figuran en las referidas certificaciones, dicha deuda para la provincia de Barcelona era en verdad de tan solo 1.792,42 euros en diciembre de 2007 y de 34.458,70 euros en enero de 2008 pero, aun en el caso de dar por buenas dichas precisiones, lo cierto es que la deuda seguía siendo muy elevada en el mes enero pues eran casi 34.500 euros de los que, en un momento dado, podía tener que responder la demandada pues tampoco se ha acreditado por la recurrente que dicha deuda se hubiera generado por subcontratas con otras mercantiles como decía en su escrito de recurso. Es más, sugiere lo contrario el hecho de que la demandada en marzo de 2008 hiciera entrega a la Seguridad Social de la cantidad de 34.509,27 euros (doc. 11) a cuenta de las deudas que mantenía la actora y no es de recibo, como pretende la recurrente, decir que ese pago se hizo con su dinero por razón de que era la facturación que tenía pendiente de cobro por los servicios del mes de diciembre, pues si la actora hubiera estado al corriente, no hubiera dado ocasión a la que la demandada hiciera dicho pago.

La recurrente critica también la valoración que la sentencia apelada hace de las testificales practicadas pues entiende que sus testimonios son parciales y carecen de soporte documental alguno que los respalde.

Al respecto, conviene recordar que dichos testigos eran dos ex.trabajadores de la actora, caso de Romeo y Víctor , y otros empleados o ex.empleados de la demandada, caso de Salome , responsable de RRHH, y de Luis María , antiguo gerente de la empresa. Los primeros pusieron de manifiesto que, aunque siempre cobraron sus nóminas, lo venían haciendo con retraso. Y los segundos, coincidían en señalar que fueron los propios trabajadores los que se dirigieron a ellos para transmitirles su inquietud por el retraso en las nóminas y que estaban pensando incluso no ir a trabajar el mes de diciembre. También coincidían ambos en señalar que habían mantenido numerosas conversaciones y reuniones con la actora a fin de solucionar la problemática planteada.

Al hilo de esta última afirmación, señala la recurrente que no es cierto que la demandada buscase reconducir su relación comercial. Que desde el 1 de enero de 2008 en que la demandada prescindió de sus servicios, fue ella la única que intentó contactar con la demandada para desbloquear la situación y que nunca le dieron una explicación ni razones del por qué había prescindido de sus servicios, no siendo hasta el burofax de 1 de julio de 2008 que tuvo conocimiento fehaciente de cuales fueron esos motivos.

Sin embargo, y aun cuando los emails de mayo de 2008 acompañados por la recurrente con su escrito de apelación sugieren aparentemente que eran los responsables de la actora (concretamente Adriano ) los únicos verdaderamente interesados en reconducir la anómala situación contractual, lo cierto es que durante los meses previos hay constancia de que las partes mantuvieron negociaciones al respecto y de que la actora estaba al tanto de las razones por las cuales no era llamada. El pago de los servicios prestados en el mes de diciembre fue bloqueado por la demandada al tener conocimiento de los problemas de cobro de los trabajadores y las noticias, ciertas o no, que implicaban a los responsables de la actora en una trama fraudulenta a la Seguridad Social. El conjunto documental 13 es muy clarificador pues acredita como la demandada estuvo exigiendo a la actora la regularización de los salarios pendientes con algunos de sus trabajadores. Destaca, por ejemplo, el email de 1 de febrero de 2008 enviado por la propia actora a la responsable de RRHH de la demandada aportando información acerca de los TC2 de los trabajadores y de los pagos hechos por trasferencia " con el objetivo de desbloquear los pagos de las facturas pendientes que tenemos hasta la fecha ", lo que permite afirmar que desde un primer momento la actora conocía perfectamente las causas por las cuales no se la llamaba.

En resumidas cuentas, que el motivo tampoco puede prosperar por cuanto se reputa acreditado que fue la actora quien, al incumplir con sus obligaciones hacia sus trabajadores, posibilitó que la demandada pudiera suspender la ejecución de la prestación debida que no era otra que la de contratar sus servicios para cubrir las necesidades de camareros "extras" en los eventos que pudiera organizar en el complejo hotelero Juan Carlos I

QUINTO.- Costas

En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al haberse desestimado en su integridad el recurso presentado, se acuerda su imposición a la parte recurrente (art. 398.1 LECi).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por GRUPO AVANZA GESTION DE RECURSOS HUMANOS SL, esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 21 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. DIEZ de Barcelona ,

2º) Imponer a la recurrente las costas causadas en esta instancia

3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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