Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 257/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 257/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 508/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 101

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 508/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Juan Ramón contra Dª. Cecilia y D. Ambrosio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA parcialmente la demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora Dª. Begoña Calaf López, en nombre y representación de D. Juan Ramón , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ambrosio , al pago de 5.000 euros, más los intereses legales pertinentes, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Cecilia de las pretensiones contra la misma ejercitadas, con imposición de las costas devengadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Ramón y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la actora recurre en apelación la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda y subsidiariamente, para el supuesto de que no se proceda a la condena de la Sra. Ambrosio , que se revoque aquella , en cuanto a la imposición de las costas respecto de dicha codemandada , entendiendo que existen motivos suficientes para que no sea aplicado el principio del vencimiento objetivo.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error de la valoración de la prueba, refiriendo que no existe prueba cierta de que la Sra. Cecilia no supiera leer ni escribir, lo que a la misma incumbía, destacando que el documento que da lugar a las presentes actuaciones fue redactado por su hijo , el también codemandado Sr. Ambrosio , considerando que la misma conocía su contenido , de forma que no puede alegar su desconocimiento. Sigue expresando que el hecho de que exista un interlineado, no redactado por el Sr. Ambrosio , no tiene porque invalidar el contenido del texto, que era conocido por la Sr. Cecilia , no existiendo, por tanto , ningún vicio del consentimiento.

La representación de la Sra. Cecilia se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas del procedimiento a la apelante.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia considera existente el error en la Sra. Cecilia , al firmar el documento obrante al folio 6 de las actuaciones, por el cual, su hijo y ella misma , reconocen deber 5.000 euros al apelante, con el compromiso de abono entre los días 28-05-2008 y el 3-06-2008, existiendo entre líneas suma para los intereses y la totalidad de la deuda, considerando estos. En dicha resolución se valora que es posible que ignorase lo que firmaba, desconociéndose si cuando lo firmó existían tales añadidos.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, en primer término debe referirse que no cabrá la apreciación del error en la Sra. Cecilia , como vicio del consentimiento, que determinaría la nulidad del contrato ,atendiendo al contenido del art. 1.261 y concordantes del C.c ., al no haber reconvenido aquella en sustento de tal pretensión, conforme determina el art. 406 de la L.E.C . , no constituyendo la nulidad del contrato objeto de los presentes autos.

Ello no obstante, ha de aludirse a lo manifestado por aquella en la vista, de lo que resulta de forma inequívoca, con independencia de que sepa leer y escribir o no , que conocía el texto del documento que había reconocido su hijo , y que firmó el mismo . Así resulta de la manifestación del Sr. Ambrosio , que asumió haber redactado el documento, salvo los añadidos relativos a los intereses, y de lo expresado por la citada, cuando relató como había entregado aquel, expresando que su hijo le había dicho que pagaría la suma poco a poco y que firmó para hacerle llegar a su hijo que no se " tirara atrás" y que realizara los abonos "poco a poco ", añadiendo que fue amenazada con que si no firmaba " iría por Villanueva tirando por el suelo a su hijo "

Resta por determinar , por tanto, si puede considerarse que la firma se produjo bajo la amenaza recibida o no y a la vista de lo actuado no puede sino concluirse que no existe prueba fehaciente sobre tal hecho, no constando al respecto más que su mera manifestación , no existiendo ninguna otra prueba que la secunde, tal como la interposición de la correspondiente denuncia , lo que además conduce a concluir que , aún cuando pudiera haberse expresado por el apelante frase alusiva a que si no se efectuaba el pago ,criticaría al Sr. Ambrosio , lo que no se ha acreditado de forma fehaciente, la misma no debió ser considerada por la Sra. Cecilia como una amenaza , tipificada en el código penal , sino como una consecuencia del impago, firmando tal documento a fin de evitar éste.

Es doctrina reiterada por el T.S. , entre otras en Sentencia de 13/12/2000 , la de que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas , y en el supuesto de los hechos acreditados no resulta tal fundamentación.

Todo lo expuesto determina la procedencia de estimar la apelación.

Ahora bien, sentado lo expuesto, y aún cuando no es objeto de reflexión en el escrito del recurso de apelación, ha de reseñarse que no procede aceptar la mención relativa a los intereses, resultando a simple vista que fue un añadido al texto inicial, no existiendo prueba del momento en que insertó.

TERCERO .- La estimación de la apelación, en cuanto a considerar válido el consentimiento otorgado por la Sra. Cecilia respecto de la suma principal , determina la estimación parcial de la demanda contra la misma, por lo que debe revocarse el pronunciamiento de la resolución apelada sobre las costas en cuanto a tal demanda, no procediendo expresa imposición, como tampoco procede en cuanto a las costas de esta alzada, y ello atendiendo al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de ampliar la condena dispuesta en la resolución apelada a la Sra. Cecilia , no procediendo expresa imposición de las costas devengadas por la demanda contra ella interpuesta, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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