Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 89/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 89/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1152/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 101/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1152/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, a instancia de Lactalia Nestlé Producto Lácteo Refrigerado Viladecans, S.L. representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, contra Louzado Inmo, S.L. representada por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2010, por el Sr. Juez Sustituto del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Feixó Bergada, en nombre y representación de Lactalia Nestlé Producto Lácteo Refrigerado Viladecans, S.L., y dirigida contra Louzado Inmo, S.L. debo absolver como absuelvo a la demandada Louzado Inmo S.L. de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante quien deberá abonar las causadas en esta instancia en su totalidad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora reclama la suma de 138.782'40 euros en que cifra los daños que se causaron en sus instalaciones como consecuencia de la caída del muro de la fachada posterior de la nave colindante, según relato fáctico de la demanda.

El juzgador de instancia desestima íntegramente la demanda por entender que la caída del muro fue consecuencia de la acción del viento, que por su carácter extraordinario constituye un hecho imprevisible e inevitable.

Apela la parte actora. Alega en esencia error en la valoración de la prueba, produciéndose una indebida inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO.- La Sala comparte la conclusión valorativa de la sentencia que imputa el accidente a la acción del viento y aplica lo dispuesto en el artículo 1105 del CC , el cual exime de responsabilidad extracontractual a los codemandados.

Esta Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de examinar distintos sucesos acaecidos el día 24 de enero de 2009 en la Provincia de Barcelona, destacándose las sentencias dictadas por la Sección 13ª de 13 de septiembre de 2011, Recurso 353/2010 , ROJ 9554/2011 , de la Sección 17ª de 23 de marzo de 2011, recurso 781/2010 , ROJ 3993/2011 , de la Sección 16ª de 30 de septiembre de 2011, recurso 698/2010 , ROJ 9117/2011 , de la Sección 17ª de 17 de marzo de 2011, recurso 757/2010 , ROJ 3989/2011 , de esta misma Sección 14ª de 22 de diciembre de 2010, recurso 373/2010 , ROJ 9590/2010 o de la Sección 19ª de 15 de junio de 2011, recurso 641/2010 , ROJ 8335/2011 , entre otras, todas ellas en los distintos municipios afectados. Pero en ninguno de ellos el viento, por muy insólita que fuera la fuerza con que sopló, en ninguna de las distintas poblaciones alcanzó la velocidad de 135/km/hora, necesaria para ser considerados vientos extraordinarios. En todas las citadas sentencias los hechos acaecidos han dado lugar a reproche culpabilístico por no mantener una de las partes las cosas en correcto estado de conservación, o bien en aplicación del artículo 1903 del CC (caída arboles).

Ahora bien, cada supuesto ha de ser examinado conforme a las pruebas que se aportan a los autos, puesto que cada situación fáctica es diferente. Aunque es hecho probado que el viento en la población de Viladecans no alcanzó los 135/km/hora (y pese a que se ha estimado consorciable, tal como se desprende de la documentación aportada a los folios 87, 88, 114 y 183 y ss de los autos), sino de unos 122'2 km/hora, no por ello cabe excluir la fuerza mayor en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, a diferencia de los supuestos examinados en las citadas sentencias, las rachas de viento, de por sí extraordinarias, independientemente del mínimo exigible por el Consorcio, es la causa de la caída del muro, sin que quepa imputar negligencia alguna a la parte demandada.

Oídos los peritos depuestos en juicio, coinciden en apreciar que el sistema constructivo del muro era el habitual o correcto y adecuado en la fecha que se construyó.

La Sra. María Purificación incide en que, de conformidad a la lex artis ad hoc constructiva, se hubiera debido trabar mejor el muro, ya que a su entender no era suficiente para soportar la fuerza del viento. Pero no puede imputarse a la demandada "responsabilidad" por el sistema constructivo empleado en su día, del que es ajena. Es decir, nadie ha de responder de los sistemas constructivos empleados salvo que haya dirigido la obra o haya dado instrucciones precisas para la edificación. En el supuesto de autos es hecho aceptado que la urbanización fue promovida y construida de igual manera respecto a las diversas naves industriales del polígono, de la que solo fue adquirente la demandada. Distinto hubiera sido si el muro se hubiera hallado en deficiente estado de conservación, en cuyo supuesto se hubiera podido examinar la cuestión a la luz de lo dispuesto en el artículo 1910 del CC . Pero no es el supuesto de autos, toda vez que resulta probado que el muro no precisa de conservación y que no se hubiera caído de no haber mediado el viento.

Sentado que no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada por la mejor o peor construcción del muro, coinciden los peritos en que de no haberse producido el "fuerte viento" éste no se habría derrumbado. Por otra parte, como ya se ha expuesto, el muro no precisa de mantenimiento (hecho en que coinciden todas las partes), de forma que tampoco cabe imputar a la demandada falta de conservación de sus instalaciones.

Incide la apelante en que sólo sufrió caída el muro de la demandada, siendo de iguales características las de otras naves. Sin embargo, salvo que se haya interpretado incorrectamente, los peritos Doña. María Purificación y Sr. Rodrigo apuntan al efecto "túnel", es decir, el viento entró por la puerta y su velocidad aumentó considerablemente, y para salir, presumiblemente y tal como expone Doña. María Purificación , empujó el citado muro (salió por detrás en palabras de Doña. María Purificación ), de tal manera que cabe concluir que la fuerza del viento fue muy superior a la prevista como media en la zona.

La apelante sólo efectúa meras conjeturas sobre los motivos por los cuales no se cayeron otros muros.

Cabe añadir, por último, que el hecho de que el Consorcio haya declarado la población de Viladecans como consorciable resulta relevante a los efectos de apreciar la fuerza mayor, por cuanto se puede equiparar la asunción de la responsabilidad del Consorcio como indiciario de hechos de fuerza mayor.

TERCERO.- Así las cosas, ha de concluirse que no se produce la inversión de la carga de la prueba.

No nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad quasi-objetiva o de riesgo, puesto que la caída de un muro no constituye una actividad peligrosa que comporte la presunción iuris tantum de culpa del agente. Todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lactalia Nestlé Producto Lácteo Refrigerado Viladecans S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà , en los autos de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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