Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 8/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00101/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2011 0000371
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2012
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000055 /2011
RECURRENTE : Patricia , Jorge
Procurador/a : ANA MARTA MIGUEL MIGUEL, ANA MARTA MIGUEL MIGUEL
Letrado/a : PABLO LUIS HERNANDO LARA, PABLO LUIS HERNANDO LARA
RECURRIDO/A : BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador/a : ALEJANDRO JUNCO PETREMENT
Letrado/a : JOSE MARIA PAMPIN GARCIA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 101
En Burgos a siete de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000055 /2011, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2012, en los que aparece como parte apelante, doña Patricia y don Jorge , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARTA MIGUEL MIGUEL, asistidos por el Letrado D. PABLO LUIS HERNANDO LARA, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOLSA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO JUNCO PETREMENT, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL PAMPIN GARCIA. Siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:". "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de oposición a la ejecución sobre demanda en Juicio Cambiario; formulada ésta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Dº. ALEJANDRO JUNCO PETREMENT; en nombre representación del "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.; contra quien formuló demanda de oposición, Sres. Dº. Jorge y Dª. Patricia ; representados en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. ANA MARTA MIGUEL MIGUEL; por lo cual se debe estimar y estima íntegramente la demanda cambiaria. Debiendo desestimar y desestimando las excepciones de falta de provisión de fondos del art. 67 L.C . y apartado tercero, de extinción del crédito cambiario, opuesta por la demandada. Debiendo en consecuencia, condenar y condenando a la parte opositora demandada ejecutada a abonar a la opositada actora ejecutante la suma de 30602,11 € de principal reclamado; con más provisoriamente y sin perjuicio de ulterior liquidación, 9180,63 € de intereses, gastos y costas del procedimiento (siendo los intereses los legales incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales: de 360,00 € desde el 5-1- 10, 5-2-10, 5-3-10 y de 14761,06 € desde el 5-5-10; y de 14761,05 € desde el 5-6-10.Haciendo a la opositora demandada ejecutada expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente de oposición a la opositada actora ejecutante. Mandando despachar ejecución por las cantidades reclamadas, trabando embargo si no se hubiera podido practicar o si conforme al art. 823, hubiese sido alzado; procediendo en su caso a la venta de los bienes embargados, haciendo trance y remate de los mismos y con su producto dar entero y cumplido pago a la actora parte ejecutante. Esta sentencia a su firmeza producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron en él ser alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Esta Sentencia será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esa Ley".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Patricia y don Jorge , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 6-3-212 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la acción cambiaria ejercitada por el Banco tenedor de las letras de cambio contra el obligado directo al pago de las mismas, que son los librados, se alega por estos que se ha incumplido por el librador el plazo para la entrega de las viviendas, en pago de las cuales se libraron las letras. Se da la situación que el vendedor de la vivienda, que era el librador de las cambiales, está declarado en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil número uno de la Coruña, por lo que existe el riesgo cierto de que la promoción de las viviendas no se termine, y de que los compradores no recuperen las cantidades cuyo pago ahora se les reclama por el Banco.
SEGUNDO. A la vista de los motivos alegados por los demandados se ve que todos ellos son de naturaleza extracambiaria, es decir, se alega el incumplimiento del contrato de compraventa que dio lugar al libramiento de las letras de cambio, lo que normalmente solo puede hacerse frente a quien es a la vez parte deudora en el contrato de compraventa y acreedor en el título cambiario. Sin embargo, el actual tenedor de las letras no fue parte en el contrato de compraventa, ni tiene por tanto responsabilidad alguna en la falta de entrega de las vivienda, ni en la situación de concurso del librador. El Banco demandante se limitó a adquirió las letras en virtud del descuento, que no es más que una forma de endoso, por medio del cual el endosatario se convierte en tenedor legítimo de la letra, y puede reclamar su importe a cualquiera de los que aparecen obligados a su pago, librador, librado o endosante.
Para poder oponer al Banco, que es un tercero ajeno al contrato, las relaciones surgidas en esta relación contractual los demandados tan solo argumentan en base a la exceptio doli. La exceptio doli requiere que el tenedor de la letra las haya adquirido a sabiendas de que con ello se perjudicaba al deudor, en este caso a los librados. Se viene a decir que cuando el Banco las descontó sabía de la situación de insolvencia por la que atravesaba la libradora; también sabía que la promoción no se iba a realizar, y que las cantidades entregadas por los actores no se habían avalado como exige la ley. Por ese motivo debió abstenerse de descontar las letras.
La exceptio doli no procede. No se ha acreditado que el Banco demandante conociera la situación por la que atravesaba la libradora, o que esta situación fuera a determinar la paralización de las viviendas. En primer lugar no parece que un Banco se arriesgue a descontar letras por un importe total de más de medio millón de euros, concediendo crédito al descontante, y arriesgándose a perder la cantidad entregada merced a la acción de reintegración que pueda ejercitar la administración concursal. En segundo lugar fueron los propios librados los que aceptaron que su obligación de pago se documentara en letras de cambio, y cuando ello se hace así, sin prohibir el endoso, es porque se sabe que el librador de las letras va a descontarlas a continuación, como así se hizo.
La parte demandada alega en el recurso que el Juzgado ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba porque considera que a ella le incumbe probar que las letras se adquirieron en su perjuicio. Por el contrario, según la parte apelante, es el Banco el que está en condiciones de acreditar cuando adquirió las letras, para justificar que cuando las adquirió no había motivos para suponer que Martinsa Fadesa iba a declararse en concurso.
No hay tal vulneración de las reglas de la carga de la prueba, pues si la sentencia ha considerado que no se ha probado la exceptio doli es por el valor probatorio que ha dado a los documentos aportados por el Banco demandante. Este ha presentado recibo del total de las letras descontadas por importe de 538.021,87 €, de fecha 20 de diciembre de 2007, y no hay motivos para suponer que las letras aceptadas por los demandados, que se libraron el 28 de septiembre de 2007, no se incluyeran en esa remesa. La propia parte apelante termina diciendo en su escrito de interposición del recuso que "la lógica impone que en la remesa presentada por Martinsa Fadesa el día 27 de diciembre de 2007 se incluyeron todas las letras aceptadas por mis clientes que tenia en su poder, pero si por determinada razón decidiera no incluir todas, la razón dicta que hubiera presentado las de vencimiento más próximo, reservando para remesa posteriores la de vencimiento a mayor plazo". Las que aquí se ejecutan son las de los últimos vencimientos (enero-mayo 2010), pero esto no es una razón para que no se descuenten a la vez que las demás. Como dice la propia apelante "la lógica impone que en la remesa presentad por Martinsa Fadesa el día 27 de diciembre de 2007 se incluyeron todas las letras aceptadas por mis clientes que tenia en su poder".
Lo anterior, que no hace sino confirmar las razones de la sentencia, supone la desestimación del recurso. Por lo demás las excepciones de naturales extracambiaria no se invocan con fundamento en lo que pudiera ser un endoso efectuado sin los requisitos que establece la Ley Cambiaria, endoso escrito y firmado por el endosante. En este sentido, se desconocen los motivos por los cuales, siendo Fadesa Inmobiliaria la libradora de las letras, y siendo la firma del administrador de Fadesa Inmobiliaria la única que puede corresponder a un supuesto endosante, resulta que las letras se descuentan, no por Fadesa Inmobiliaria, sino por Martinsa Fadesa. De lo anterior resultaría que si quien cedió las letras al cambio fue Martisa Fadesa, comoquiera que la firma de esta no aparece en el título, sí podrían oponerse al tenedor de la letra las excepciones de naturaleza causal por tratarse de un endoso que valdría solo como una cesión de créditos ( STS 6 de junio de 2011 ). Sin embargo, lo anterior, que se basa en la suposición de que Martinsa Fadesa fue la verdadera descontante, y no Fadesa Inmobiliaria, debiera haberse alegado y probado, explicando los pormenores que pudieran existir entre estas dos sociedades, lo que impide tratarlo aquí sino como una era suposición.
TERCERO. En materia de costas no hay dudas de derecho importantes para no imponerlas a la parte apelante, sobre todo en cuanto a la no concurrencia de la exceptio doli, conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Marta de Miguel Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio cambiario 55/2011 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
