Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
08/03/2012

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 3/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100064

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:335

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Contrato de seguro.- Nulidad de cláusula limitativa de un riesgo previamente designado.- Falta de aceptación escrita del tomador del seguro de dicha limitación.- Se desestima el recurso de apelación sostenido contra sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando, sobre reclamación de cantidad por aseguradora.La Sala declara que en el art. 6.2.1, inciso 1º de la póliza, se delimita el riesgo asegurado a través del seguro voluntario en términos de absoluta claridad y contundencia: se asegura el pago de cualquier indemnización a cargo del asegurado, o conductor habilitado, como responsable civil por hechos derivados de la circulación del vehículo identificado en la póliza.Ello puede crear la legítima expectativa en el tomador en orden a considerar universalmente asegurada su responsabilidad civil en toda contingencia y ante cualesquiera circunstancias, y por ello garantizada su indemnidad patrimonial. Sugiere por tanto en el intérprete la sensación de que el riesgo ya ha quedado descrito ( rectius, delimitado).En consecuencia, la estipulación debatida, que excluiría que el seguro voluntario pactado contuviera una ampliación cualitativa del seguro obligatorio, es una cláusula limitativa del riesgo previamente designado y por tanto sometida al régimen de aceptación especialmente previsto en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, de suerte que , faltando la expresa aceptación por escrito por parte del tomador, aquella debe tenerse por nula y no puesta..

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 0 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 432/2009

ROLLO DE SALA Nº 3/2012

En Cádiz a 8/marzo/2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad H.D.I. HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Sra. Domínguez Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Dorao.

Ha comparecido en calidad de apelado Jorge , representado por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baturone Jerez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/junio/2011 en el procedimiento civil nº 432/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- Planteamiento y toma de posición . El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por la aseguradora en ejercicio de acción de repetición. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha Resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los motivos que ahora autorizan el recurso son dos, a saber: (1) que el ámbito cualitativo del seguro voluntario concertado no cubría siniestros como el litigioso; y (2) que la determinación del citado ámbito no es una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado. Se trata, en definitiva, de justificar la bondad de la acción de repetición ejercitada contra el propio asegurado que causó los daños personales y materiales que en su día indemnizó la aseguradora actora cuando aquél conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art. 10,a Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) , de tal forma que, aunque se hubiera pactado un seguro voluntario adicional al obligatorio, no se estableció contractualmente que dicho aseguramiento cubriera tal supuesto como así se sigue de la estipulación 6.2.1 de las Condiciones Generales que, como queda dicho, no sería una cláusula limitativa , sino delimitadora del riesgo verdaderamente asegurado.

SEGUNDO .- La ampliación cualitativa de la cobertura del seguro obligatorio por el seguro voluntario: la alcoholemia . Cubierta la responsabilidad civil dimanante de la circulación de un vehículo por póliza de seguro obligatorio, en autos se plantea la situación que se produce cuando se dispone además de un seguro voluntario de responsabilidad civil -en el caso limitado a la suma de 50 millones de euros/evento- en el que no consta aceptada exclusión alguna de cobertura por la embriaguez del conductor. Así las cosas , la acción de repetición del asegurador contra el asegurado -que sólo sería procedente en el ámbito del seguro obligatorio- resultaría inviable por la existencia del seguro voluntario en el que, insistimos en ello, no aparece expresamente aceptada dicha exclusión.

Desde luego, la cuestión ha merecido respuesta contradictoria por parte de la denominada jurisprudencia menor. Algunas audiencia Provinciales venían considerando irrelevante la existencia de aseguramiento voluntario de responsabilidad civil complementaria en materia de daños causados por conductor ebrio por entender que la ilicitud de la conducta, con rango delictivo, está prohibida y por tanto resulta inasegurable como acción dolosa o voluntaria. Existiría , por tanto, un supuesto de ausencia de cobertura al ser nula la estipulación por basarse en una causa ilícita ( art. 1275 Código Civil ) de tal forma que la aseguradora quedaría exonerada del pago de la indemnización por la aplicación del art. 19 de la Ley del Contrato de Seguro .

Sin embargo, el criterio mayoritariamente que han venido siguiendo las Audiencias pasa por aceptar la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación distintos de los previstos o incluso de los excluidos en la normativa del seguro obligatorio. Tal opción aparece expresamente prevista en el art. 2.5 de la versión vigente de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Por otra parte, también ha sido lugar común en esta materia el considerar que en el ámbito del aseguramiento voluntario, una exclusión como la contenida para el obligatorio en razón de la embriaguez del conductor , sólo es admisible en un contrato de adhesión como es generalmente el que se pacta en el ramo del seguro, cumpliendo los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros, esto es, destacando de forma clara y precisa esta exclusión de riesgo e imponiendo una aceptación específica y por escrito del tomador para así garantizar su comprensión y conocimiento de la estipulación limitativa.

Todo ello ha quedado dicho por el Tribunal Supremo en su última jurisprudencia, entre otras en las de 12/febrero/2009 y 25/marzo/2009. A su tenor: " En los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad , es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( S.S.T.S. de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además , la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo , sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real decreto Legislativo 8/2004 , de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1 , la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que , si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto , enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario , confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ".

TERCERO .- Análisis del supuesto litigioso: cláusulas delimitadoras del riesgo vs. cláusulas limitativas . Bajo tal marco teórico, lo que hemos de plantearnos cuál sea el ámbito, ya cualitativo, ya cuantitativo, del seguro voluntario concretamente pactado en el supuesto litigioso.

Fijemos algunas premisas fácticas para ello: (1) En las condiciones particulares solo se alude al seguro voluntario pactado en los siguientes términos: " R.C. VOLUNTARIA, LIMITADA A 50 MILLONES EUR/EVENTO "; (2) Pese a las discusiones habidas al respecto, y a falta de que el demandado aportara un ejemplar diferente y alternativo, hemos de tener por cláusulas generales las contenidas en el folleto aportado por la aseguradora actora, que debe considerarse que contiene una reimpresión en mayo de 2007 de las vigentes al momento de suscribirse la póliza en fecha 11/octubre/2006; (3) Pese a que en las condiciones particulares se diga -y sea admitido por el tomador al autorizarlo con su firma- que éste recibe y acepta expresamente las referidas condiciones generales " y especialmente las contenidas en las cláusulas limitativas adjuntas " , no consta, ni con mucho, que el Sr. Jorge aceptara expresamente tales estipulaciones.

AMBITO DEL SEGURO VOLUNTARIO LITIGIOSO. Digamos ya que lo que se dice en el apartado 6.2 del condicionado general, en el que se disciplina el seguro " de suscripción voluntaria " puede resultar contradictorio.

Sobre la base de que su cobertura " garantiza con el ámbito y hasta el límite pactado (...) el pago de indemnizaciones " impuestas como consecuencia del ejercicio de acciones dimanantes del art. 1902 y concordantes del Código Civil y preceptos del Código Penal reguladores de la responsabilidad civil derivada de delitos y faltas, sin más limitación que la de traer causa de daños causados "con motivo de la circulación con el vehículo especificado en la póliza ", el mismo art. 6.2.1 contiene también una ambigua previsión adicional según la cual " esta garantía cubrirá las indemnizaciones (...) que excedan de la cobertura " del seguro obligatorio en cada momento vigente.

A partir de aquí, la polémica queda servida. Puede entenderse que tal exceso es solo cuantitativo que es lo que sugiere el propio sentido gramatical de la cláusula y conviene a la inteligencia sistemática de la previsión: si más adelante (art. 6.2.3 ,d) se excluye expresamente de cobertura la circulación bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mal se entiende que se dote de cobertura aseguratoria a tal supuesto para inmediatamente excluirlo. O incluso que se admita alguna excepción en el art. 6.3.2, d in fine.

Frente a ello, también pudiera ser dable mantener la tesis contraria, esto es, que el " ámbito " al que se alude en el art. 6.2.1 es también el cualitativo si se tiene en cuenta que el aseguramiento de la conducción bajo la alcoholemia en sentido amplio es suceso que también excede, bien que en relaciones internas , de la cobertura del seguro obligatorio. Tal forma de interpretar la póliza dista de ser la más correcta. En los casos de alcoholemia, la indemnización no excede del seguro obligatorio, es decir, no rebasa o queda fuera de su cobertura; antes al contrario, queda cubierto el riesgo frente a terceros, circunstancia que no ocurre cuando cuantitativamente la indemnización quedara por encima del límite previsto para tal aseguramiento obligatorio. Y no es de recibo frente a tal evidencia lo alegado por la representación letrada del demandado en orden a considerar que en casos de alcoholemia la cobertura del seguro obligatorio es equivalente a cero y a partir de ahí actúa -en el exceso- el seguro voluntario, puesto que parte de una premisa errónea cual es que el seguro obligatorio no cubra los tan referidos supuestos.

2. CARACTERIZACION DEL ART. 6.2.1, INCISO 2º. Lo dicho implicaría que habría de estimarse el recurso y la demanda. Pero resta por analizar un extremo de vital importancia y del que ha de depender su éxito. A nuestro modo de ver le regla debatida , es decir, la introducida en el párrafo 2º del art. 6.2.1 (" esta garantía cubrirá las indemnizaciones (...) que excedan de la cobertura " del seguro obligatorio en cada momento vigente), se presenta tanto sistemática como lógicamente a camino entre lo que es la original y propia delimitación del riesgo (art. 6.2.1, párrafo 1º) y las cláusulas verdaderamente limitativas (art. 6.2.3) y, por tanto, bajo una naturaleza cuando menos ambigua.

Recordemos que, en aplicación de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11/septiembre/2006, son limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan para restringir, condicionar o modificar el Derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro . Conforme a ella: " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los Derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado ".

Más en concreto, sigue indicando el Tribunal Supremo que " la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el Derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato " , de tal forma que " las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el Derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre , en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SST.S. 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ) ".

De nuevo resurgen problemas de difícil resolución. Ya hemos dicho que en el art. 6.2.1, inciso 1º se delimita el riesgo asegurado a través del seguro voluntario en términos de absoluta claridad y contundencia: se asegura el pago de cualquier indemnización a cargo del asegurado, o conductor habilitado, como responsable civil por hechos derivados de la circulación del vehículo identificado en la póliza. Ello puede crear la legítima expectativa en el tomador en orden a considerar universalmente asegurada su responsabilidad civil en toda contingencia y ante cualesquiera circunstancias y por ello garantizada su indemnidad patrimonial. Sugiere por tanto en el intérprete la sensación de que el riesgo ya ha quedado descrito ( rectius, delimitado).

A partir de aquí puede entenderse que la regla del inciso 2º, una vez delimitado el riesgo posible y más allá de su ubicación sistemática, limita a los efectos del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro el ámbito de cobertura antes genéricamente descrito. Frente a aquella cobertura universal ahora se dice que no siempre y en todo caso quedará garantizada aquella indemnidad. Lo que se viene a indicar es que la garantía antes diseñada queda excluida en supuestos de alcoholemia, lo cual en el sentido antes indicado no es delimitar el riesgo sino limitar el ya descrito. Nótese que la estipulación tiene un efecto similar a la cláusula 6.2.3 ,d, con la que guarda una indudable relación. Hasta tal punto es así que el sentido que pretende dar la aseguradora a la cláusula debatida, es decir, circunscribir el seguro voluntario a una extensión cuantitativa del obligatorio, se lograría también si el párrafo que analizamos se suprimiera.

Se debe por último mencionarse la regla hermenéutica contra proferentem ( art. 1288 Código Civil ) de claro y tradicional arraigo en el Derecho de Seguros y que permite acudir a la interpretación más favorable al asegurado para evitar los abusos que puedan seguirse de la falta de comprensión del correspondiente contrato.

En suma, consideramos que la estipulación debatida, que excluiría que el seguro voluntario pactado contuviera una ampliación cualitativa del seguro obligatorio, es una cláusula limitativa del riesgo previamente designado y por tanto sometida al régimen de aceptación especialmente previsto en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, de suerte que , faltando la expresa aceptación por escrito por parte del tomador, aquella debe tenerse por nula y no puesta..

CUARTO .- Costas . En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la Resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Sala observe dudas de hecho o de Derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Y tal es el caso de autos, a la vista de las dificultades de darle un sentido unívoco a la estipulación general contenida en el art. 6.2.1, inciso 2º e identificar su naturaleza a los efectos de serle de aplicación el régimen contenido en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto ,

Fallo

PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad H.D.I. HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 17/junio/2011 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada,confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO .- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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