Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 87/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2012

CORUÑA Nº 12

ROLLO 87/12

S E N T E N C I A

Nº 101/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, Josefa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARÍA LAGE POMBO, asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES MIGUELEZ ROMERO, y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 , A CORUÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ- PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. EDUARDO MANUEL PEDREIRA MENGOTTI, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR CUOTAS ORDINARIAS Y DERRAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 11-11-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMINIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA CORUÑA, debo condenar a la demandada DOÑA Josefa al abono de las cantidad de 3.623 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y los procesales desde ella hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto radica en la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE A CORUÑA, contra la demandada Dª Josefa , en reclamación de la suma de 3623 euros, que proviene de 6 cuotas ordinarias por un total de 660 euros, dos derramas de fachada junio y julio de 2232 euros, dos derramas por falta de aportación propietarios por 504 euros y una derrama pintura escaleras mayo por 227 euros.

Dicho saldo deudor, se indica en la demanda, fue notificado a la demandada a través de correo certificado y motivó un precedente juicio monitorio en el que se opuso la Sra. Josefa , sosteniendo que "nada debe a la comunidad y por ello se impugna la certificación expedida por el administrador en fecha 18 de enero de 2010 referente a la certificación de deuda".

En su contestación a la presenta demanda niega la demandada tuviera conocimiento del acuerdo de 17 de diciembre de 2009 de aprobación de la deuda existente, y además con respecto a los 660 euros de cuotas ordinarias por desconocer los gastos a que responde. En cuanto a las derramas, por importe de 2232 euros se señala, en la contestación, que el día 14 de abril de 2009, se celebró Junta Extraordinaria al objeto de tratar la reparación de la fachada, no habiendo asistido a la misma la demandada, añadiendo que los propietarios ausentes de los pisos NUM001 NUM002 ., NUM003 NUM002 ., NUM004 NUM005 ., NUM006 NUM002 . ( la propia demandada ) y NUM007 NUM005 ., mediante burofax, de 12 de mayo de 2009, manifestaron su oposición a tal obra, por falta de unanimidad en su adopción, alegando igualmente que se manipuló el coste real de la misma. Se opuso igualmente a la derrama de la pintura escalera de mayo, por ausencia de justificación del trabajo que se dice ejecutado, y por ser ilegal también la reclamación de dos derramas por falta de aportación de fondos de copropietarios.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que estimó la demanda, con imposición de las costas a la demandada, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por la misma el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: El recurso de apelación no ha de ser estimado, ello es así dado que la parte demandada se opone a la presente reclamación comunitaria de las sumas adeudadas por cuotas ordinarias y derramas, sin haber recurrido los acuerdos de la comunidad de propietarios, que aprobaron los meritados gastos, de los que consta tenía perfecto conocimiento.

Y así, en el acuerdo de 14 de abril de 2009, se aprueba hacer la obra con COTEMAC, con revestimiento de marmorán, por importe de 29850 euros más IVA e impuestos municipales, acuerdo que es tomado por unanimidad de los asistentes, e igualmente en dicha junta también se aprueba el presupuesto de pintura de escalera, por importe de 2740 euros más IVA, facultándose a la presidente para la emisión de una derrama, que será en el mes de mayo, de 227 euros a mayores de la cuota ordinaria bimensual ( f 81 ); pues bien el acta de dicho acuerdo fue aportada por la propia parte demandada, que admite tener conocimiento del mismo, como así lo reconoce expresamente en su escrito de contestación, en su hecho tercero ( f 50 y 51 ), en el que se puede leer "al tener conocimiento de lo tratado en dicha junta".

Es cierto que varios copropietarios presentaron, después de celebrada la precitada Junta, un escrito por medio de burofax oponiéndose a la reparación de la fachada -muestra de que el acuerdo les fue notificado y tenían perfecto conocimiento del mismo- pero tal acuerdo no fue judicialmente impugnado, ejercitando la correspondiente acción de nulidad por la vía del art. 18 de la LPH , por lo que no cabe ahora entrar en consideraciones de si ello supuso una modificación de la configuración externa de la fachada del edificio, que requería la unanimidad de los propietarios, o sí se trataba de obras de reparación, extremo aquél además huérfano de prueba.

Igualmente se sostiene la falta de notificación del acuerdo de 17 de diciembre de 2009, aprobando la deuda, que ahora se reclama; mas tampoco cabe dar por justificado tal extremo, primero porque la aportación de un justificante de correos de carta certificada de remisión de dicha acta a la demandada, se ve refrendada con respecto a su recepción, por un nuevo escrito firmado por el apoderado y marido de la demandada Sr. Jesús María y otros vecinos, datado el 20 de enero de 2010, en el que se puede leer: "manifestamos nuestra disconformidad a los acuerdos reflejados en el acta de 28 de enero de 2009, correspondiente a la Junta General de 17 de diciembre de 2009, adhiriéndonos totalmente al escrito que sobre este asunto presentó el copropietario del local bajo izquierdo D. Claudio en la Administración de Fincas AZ", amén de que dicho acuerdo también fue acompañado al procedimiento monitorio promovido.

TERCERO: No cabe entender, como hace la parte demandada apelante, que basta con exteriorizar la oposición a un acuerdo comunitario para privarle de eficacia, por el contrario las decisiones adoptadas por la Junta de Propietarios son directamente ejecutivas, sin perjuicio de su impugnación por parte de los copropietarios, que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Votar en contra, manifestar la oposición, salvar el voto, sí se asistió a la Junta, es presupuesto de legitimación, pero para privar de eficacia a un acuerdo adoptado es imprescindible además impugnarlo, lo que no hizo la actora, deduciendo la correspondiente acción de nulidad, al amparo del art. 18 de la LPH , o formulando a tal efecto demanda reconvencional.

La acción caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año ( art. 18.3 LPH ), plazos que han transcurrido con creces.

En este sentido, se ha expresado la jurisprudencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, de la que es expresión la STS de 29 de octubre de 2010 , cuando dispone: "En estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo 2010 , ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , de tal forma que se distingue entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad , de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable " ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 5 de mayo de 2000 ; 14 de febrero de 2002 ; 10 de noviembre de 2004 ; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 , entre otras, en recursos núm. 1183/1993 , 2246/1995 , 2984/1996 , 3047/1998 , 1786/1999 y 4775/1999 , respectivamente).

La STS 17 de diciembre 2009 , a su vez, dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 , 7 de junio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 18 de abril de 2007 ".

Por consiguiente, si la parte demandada consideraba contrarios a la LPH los acuerdos adoptados debió impugnarlos, ejercitando la correspondiente acción de anulabilidad, pero lo que no cabe es desconocerlos sin cuestionarlos judicialmente, mediante el ejercicio de la acción prevista en el art. 18 de la LPH , precepto que ni tan siquiera es invocado en la contestación a la demanda.

Procede, en consecuencia, ratificar la sentencia del Juzgado por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal, en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución, y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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