Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 580/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00101/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0006426 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 580 /2011 UNIPERSONAL
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1162 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: FEDERACION MADRILEÑA DE TAEKWONDO
Procurador: ASCENSION PELAEZ DIEZ
Contra: Luis Pedro
Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo recaído el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado Ilmo. Sr. Don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ, dicta la siguiente
SENTENCIA
VISTO el recurso de apelación, rollo 580/11 de esta Sección, contra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Ocho de los de Madrid en procedimiento de juicio verbal número 1162/10 , interpuesto por la Federación Madrileña de Taekwondo, representada por la procuradora de los tribunales doña Ascensión Peláez Díez y con dirección técnica de letrado don Juan M. Gómez Dendariena, siendo parte apelada don Luis Pedro , representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Campillo García y con defensa ejercida por letrado don Juan Cruz Correas.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Ocho de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal 1162/10, se dictó, con fecha 24 de septiembre de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Uno.- confirmando oralmente lo resuelto en la vista celebrada el 23.9.10, la desestimación de la cuestión procesal opuesta por la demandada Federación Madrileña de Taekwondo, representada por la procuradora doña Ascensión Peláez Díez, de litisconsorcio pasivo necesario, con imposición de las costas de dicho incidente a su promotor, la demandada;
"Dos.- y, con estimación de la demanda interpuesta por don Luis Pedro , representado por la procuradora doña Isabel Campillo García, contra la Federación Madrileña de Taekwondo;
"Tres.- condeno a la Federación Madrileña de Taekwondo al pago de MIL CIENTO TRECE EUROS (1.113,00) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde el 1.9.2008, y de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución;
"Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Federación Madrileña de Taekwondo. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 10 de agosto de 2011 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 26 de diciembre último se señaló para estudio y examen del recurso el 22 de febrero de este año.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Don Luis Pedro reclama, en la presente litis , a la Federación Madrileña de Taekwondo la cantidad de 1.113 euros en concepto de gastos personales habidos (teléfono móvil, fotocopias, transporte, uso de materiales particulares y compras) por tareas de organización de campeonatos y ligas en la temporada de 2007-2008, en particular Open de Madrid 2007, Campeonato infantil de Navidad, Campeonato infantil individual, Liga de pumse 2007-2008, sillas compradas para la Liga de pumse y Campeonato de Madrid de técnica 2008.
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y la misma es recurrida en apelación por la federación condenada.
TERCERO. [-Uno.-] Insiste la recurrente en esta instancia en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocada en la primera, en relación con la falta de llamada a juicio de quien fue presidente de la federación desde el 24 de julio de 2004 hasta la terminación de la temporada 2007-2008, don Hilario , sosteniendo que si el demandante reclama unos gastos en virtud de pacto habido con el citado anterior presidente, este, por su cargo, no estaba orgánicamente facultado para contraer, en nombre de la federación, tales obligaciones, por lo que la deuda, de existir, sería propia y particular del señor Hilario , que se habría excedido en el ejercicio de sus atribuciones, y de ahí la necesidad de que el señor Hilario sea traído al proceso. Lo que debe rechazarse. La irresponsabilidad de la federación en relación con el débito invocado por el demandante puede ser sostenida y defendida por la federación demandada, con plenitud de armas y recursos procesales, sin necesidad de que esté en el proceso como demandado el señor Hilario , y sin que la sentencia que en este proceso tenga que dictarse haya de pasar por un pronunciamiento acerca de ninguna responsabilidad de dicho señor, aunque la pretensión del actor se funde en un acuerdo verbal de reembolso de gastos celebrado con el señor Hilario en la condición de presidente que ostentaba cuando el alegado pacto.
[-Dos.-] Hemos dicho que el señor Hilario fue presidente de la federación demandada desde el 24 de julio de 2004 hasta la terminación de la temporada 2007-2008, lo que debió coincidir con el tiempo en que el demandante, señor Luis Pedro , fue vocal de la junta directiva de la federación (certificación de la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid, folios 70 al 73 de las actuaciones del Juzgado). Es cierto que el departamento de Técnica y Pumse de la federación no llegó a constituirse formalmente (misma certificación de la Dirección general), por lo que el demandante no pudo organizar campeonatos o ligas en la condición de secretario de tal departamento. Pero está probado que en la temporada a que se refiere la reclamación el demandante, don Luis Pedro , realizó esas tareas de organización de campeonatos y ligas (testimonio en el juicio de don Valentín -vocal de la junta directiva desde el 2 de septiembre de 2006, según figura en la tan citada certificación- y del antiguo presidente don Hilario , habiendo reconocido este, en la vista, que, como presidente, autorizó el reintegro al demandante de los gastos personales que tuviese por el desempeño de aquella labor organizativa no retribuida. Así es que el señor Luis Pedro , en aquella temporada 2007-2008, realizó actuaciones referidas a asuntos propios de la federación, con conocimiento y beneplácito de su presidente, quien se había comprometido a que la federación se haría cargo de los gastos personales que tales actuaciones conllevasen. Con independencia de las concretas atribuciones estatutarias del presidente, y de que si, con aquel compromiso, traspasó el presidente los límites del mandato orgánico que, por su cargo, ejercía -aunque no puede olvidarse que la autorización cuestionada se refería a cosas propias del mandante, esto es, de la federación, artículo 1717 del Código Civil - es lo cierto que el demandante tuvo que ver en el presidente señor Hilario , cuanto menos, un factor notorio de la federación.
[-Tres.-] Conforme a la teoría del factor notorio, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que se no se haya de perjudicar a terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, puesto que el acto ratificador - artículos 1259 y 1727 del Código Civil - se produce también cuando el representado crea una apariencia de apoderamiento (aquí diríamos de exceso de apoderamiento) o permite con su actitud que así se crea por terceras personas ( Tribunal Supremo, Sentencias de 1 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1989 , manteniendo una antigua jurisprudencia).
[-Cuatro.-] Así contempladas las cosas -atendida, además, la naturaleza de los desembolsos objeto de la repetición de autos, su finalidad y su cuantía- es incuestionable que la conformidad de reintegro de gastos prestada por don Hilario , siendo presidente de la federación y para el tiempo en que lo fue, no puede dejar de vincular a la federación frente a don Luis Pedro , que está reclamando unos gastos sufragados por él por asuntos de la federación en tiempo en que el presidente autorizante todavía ostentaba tal cargo.
Sin perjuicio de las acciones que la federación demandada entienda le pueden asistir contra su antiguo presidente.
[-Cinco.-] Las actuaciones de organización de campeonatos y ligas se llevaron a cabo. Los gastos reclamados son razonables (Open de Madrid 2007, 150 euros; Campeonato infantil de Navidad, 150 euros; Campeonato infantil individual, 100 euros; Liga de pumse 2007-2008, 600 euros; y Campeonato de Madrid de técnica 2008, 50 euros). Solamente las sillas compradas para la Liga pumse (63 euros) deben excluirse, al no aparecer justificada en el proceso la necesidad de la adquisición ni el destino.
[-Seis.-] De forma que el recurso se rechazará en cuanto a la responsabilidad de la federación por la mayor parte de los gastos reclamados (de esta forma se rechaza la falta de legitimación pasiva denunciada; se ha visto que el actor tenía acción frente a la federación) y se estimará el recurso solo parcialmente (en cuanto al importe de la condena). Y se modificará la sentencia apelada en estos términos:
-La estimación de la demanda pasará a ser parcial.
-Se reducirá el importe de la condena a la cantidad de 1.050 euros.
-No se hará pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pero deberá mantenerse la condena al pago de intereses, en los términos del Fallo de la sentencia apelada, sobre el nuevo importe de la condena.
CUARTO. Al estimarse el recurso, no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y se acordará la devolución el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, salvo en lo referido a los extremos siguientes:
Primero. La estimación de la demanda pasa a ser parcial.
Segundo. Se reduce la condena a 1.050 euros, en sustitución de los 1.113 euros otorgados en la sentencia apelada.
Tercero. Los intereses desde el 1 de septiembre de 2008 y los de la mora procesal a partir del 24 de septiembre de 2010 han de calcularse sobre 1.050 euros.
Cuarto. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 580/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

