Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 8/2012 de 09 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00101/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000160 /2012
RECURSO DE APELACION 8 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 449 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
Apelante/s: Ángel Jesús
Procurador/es: ANA PRIETO LARA-BARAHONA
Apelado/s: ASOCIACION DEPORTIVA JACOB 52
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ
SENTENCIA NÚM.101/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA LÓPEZ
En MADRID a, nueve de febrero de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 449/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 8/2012, en el que han sido partes, como apelante D. Ángel Jesús , que estuvo representado por la Procuradora Dña. Ana Prieto Lara- Barahona; y de otra, como apelado ASOCIACIÓN DEPORTIVA JACOB 52 , que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Hijosa Martínez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA JACOB 52, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Jesús , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Haciendo un recordatorio de los hechos que suscitan el conflicto, decir que la demanda se presenta por don Ángel Jesús , en reclamación de 24.000 euros derivados del siniestro de la aeronave Jaj 52 de la que afirma era propietario su padre don Jesús Manuel , que falleció a consecuencia del accidente ocurrido cuando pilotaba la misma. Reclamaba el importe del siniestro que en su día recibió la demandada, al quedar arruinada la aeronave. La demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVA JACOB 52, se opuso a la demanda en primer lugar alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al pertenecer la aeronave a tres personas y no litigar el actor para la comunidad, y luego ya en el fondo, negaba que tuviera acción el demandante al no pertenecer la aeronave a su padre. La sentencia hace un examen exhaustivo del contrato de seguro concertado, de la póliza y asimismo de la legitimación del demandante para litigar pese a constar no ser propietario único de la avioneta, para, ya analizado el fondo, desestimar la demanda al no tener por acreditado que el fallecido, padre del actor, fuera propietario único o copropietario de la avioneta. Se centra así el recurso, que presenta la parte inicialmente reclamante, a este último extremo, es decir, acreditar que la aeronave pertenecía a su padre.
SEGUNDO.- Como se anticipaba en el fundamento anterior, se centra el debate en determinar si queda acreditada la propiedad de la nave como del fallecido padre del demandante.
El art. 31 de la ley de Navegación Aérea de 21 de julio 1960 , - ley 48/1960-dispone que "La certificación del Registro de matrícula sustituye al título de propiedad en caso de extravío o destrucción del mismo, y en tanto se expida un duplicado.
Por su parte el art. 17 establece que "Las aeronaves extranjeras tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas." Y finalmente el art. 18 de la misma ley , determina que " Son inscribibles en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español:
1º) Las pertenecientes a personas físicas o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española o de alguno de los países miembros del Espacio Económico Europeo.
2º) A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo.
3º) Las aeronaves de uso privado pertenecientes o arrendadas a personas físicas o jurídicas de terceros Estados que tengan, respectivamente, su residencia habitual o un establecimiento permanente en España.
El recurso, descansa en entender que está justificada la titularidad de la aeronave, a partir del doc. 1 de la demanda, que se refiere a la exportación, llevada a cabo por TERMIKAS, una sociedad lituana, siendo destinatarios don Jesús Manuel y otros. Por su parte el documento núm. 2, se trata de un informe técnico, con ese carácter exclusivamente del que no deriva la propiedad de la aeronave como del causante del actor. Por su parte el doc. 3 de la demandada, que se corresponde con la pág. 3 del doc. 1 de la actora, se trata del certificado de matrícula del vehículo en el que de modo expreso se recoge que la propiedad pertenece a TERMIKAS, al que se desprende de la licencia de radio, doc. 4 de la propia demandada.
No existe entonces el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso.
Como enseña la doctrina, la valoración de la prueba, es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La sentencia, hace una conjunta valoración de todo el material probatorio, no solo la documental, que en esencia que se reflejado, sino en la testifical, que asimismo valora, sin que sea posible mantener el criterio del apelante, dando preferencia a la valoración que se hace de la prueba, contraria a la recogida en la sentencia.
La referencia que se hace a la vulneración de los arts. 1709 y siguientes del Código Civil , pues no consta la existencia del mandato que se indica, de modo que siendo la cualidad esencial para el mismo el carácter de propietario, sin que en ningún momento actuara como dueño, negado el mismo, el argumento no puede tener éxito.
TERCERO.- la desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Ángel Jesús CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 81 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 449/2007 SEGUIDO CONTRA ASOCIACIÓN DEPORTIVA JACOB 52 CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
