Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 762/2010 de 20 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00101/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 762/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1083/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 762/2010, en los que aparece como parte apelante Aureliano , y como apelado Salvadora y Agustina , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Carmen Lorenci Escarpa en nombre y representación de D. Aureliano contra Dña. Salvadora y Dña. Agustina y, en su virtud, debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.083/09 , por la que se desestimaba la demanda formulada por D. Aureliano contra su exmujer Dña. Agustina y su hija Dña. Salvadora , por la que le reclamaba a aquélla el importe de las pensiones por alimentos establecidas a favor de la segunda y que le abonó desde octubre de 2.005 a octubre de 2.007, por considerar que no venía obligado a ello en virtud del convenio regulador de divorcio que regía las relaciones personales y económicas de los excónyuges y que fue aprobado por Sentencia de 25-9-08 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid en los autos de divorcio nº 751/98, formula recurso de apelación la parte actora.
Se alegan los siguientes motivos de impugnación:
1º) Error en la valoración de la prueba en cuanto que la resolución recurrida obtiene conclusiones de los medios de prueba practicados que resultan ilógicas, absurdas e irracionales; que concluye que el actor conocía cuáles eran los ingresos que percibía su hija, sin que ninguna de las demandadas lo mencionase en el interrogatorio, negándolo el actor, quien sólo afirmó que conocía que su hija trabajaba desde el año 2005; que igualmente concluye que los ingresos obtenidos por Salvadora tenían carácter esporádico y que eran insuficientes para constituir salario que le proporcionase independencia, y que para ello se basó en unos documentos privados aportados al proceso e impugnados, sin que pudieran ser corroborados en su contenido por el resto de las pruebas obrantes en autos; que se dieron por acreditados unos ingresos en base a unos certificados que no consideraba auténticos por carecer de sello y firma de la empresa que supuestamente los emitió; que por tanto no existe prueba real de los emolumentos recibidos por Salvadora durante los años 2005 a 2007, ni de si eran suficientes para su independencia; que se afirma que Salvadora había continuado estudiando y compaginando sus obligaciones con escasa ayuda económica, siendo la valoración infundada, ya que no se ha aportado prueba que demostrase que estudió durante esos años; que los documentos emitidos por la TGSS demuestran que ni el trabajo de Salvadora ni sus ingresos fueron esporádicos, sino continuados y estables, siendo ella misma la que se da de baja voluntaria durante un verano; que también es incorrecta la afirmación de que en octubre de 2007 Salvadora alcanzó la mayoría de edad, puesto que en esa fecha cumplió 23 años, fecha máxima establecida en el convenio de divorcio de sus padres para que la madre percibiese pensión de alimentos por ella, si no obtenía antes ingresos propios, como fue el caso; y que por todo ello es evidente que desde octubre de 2005 Salvadora cumplía la condición establecida para que la madre dejase de percibir por ella la pensión de alimentos, por lo que la recibió sin causa.
2º) Infracción, por no ser de aplicación, la doctrina de los actos propios; que resulta inadmisible la aplicación de dicha doctrina en el sentido en que se hace en la sentencia de instancia, esto es que con el pago se reconoce la obligación de pagar, ya que ello implicaría imposibilitar la reclamación de cualquier pensión de alimentos incorrectamente pagada, pues el simple hecho de haberlas pagado supondría reconocer la necesidad del alimentista y la obligación del alimentante; que el pago de una cantidad indebida no puede jamás suponer un reconocimiento expreso o tácito de una obligación de pago que no se tiene; y que lo único que asumió en el documento número dos de la contestación a la demanda, fue un compromiso con su hija de actualizar la pensión de alimentos del hermano, si ella renunciaba a reclamar cantidad alguna por las actualizaciones no abonadas de su pensión.
3º) Enriquecimiento injusto de la demandada Sra. Agustina ; que se rechaza por el Juzgado al considerar que existió una causa clara que justificaba enriquecimiento de la demandada y empobrecimiento del demandante hasta la mayoría de edad de Salvadora , y que fueron los alimentos señalados en el convenio regulador del divorcio; que es obvio el error cometido en tal conclusión, ya que el demandante no sólo abonó a su hija los alimentos hasta la mayoría de edad, sino más tiempo en virtud de lo acordado en el convenio; que su madre, a pesar de conocer que ésta tuvo ingresos, incumplió el convenio recibiendo los pagos mensuales de la pensión de alimentos por su hija, que ya no se empleaban en mantener sus necesidades, porque las cubría con sus emolumentos, incrementando así de manera injustificada su patrimonio; que demostrado el cumplimiento de la condición fijada por los progenitores para que la pensión quedase extinguida, cual era la percepción de ingresos propios en el año 2.005, la madre la estuvo percibiendo de modo indebido; que también en este caso quedaba extinguida la obligación legal de prestar alimentos a su hija, por mor de lo dispuesto en el art. 152 del CC , que opera de forma automática sin necesidad de declaración judicial; que Salvadora percibió un salario continuado desde octubre de 2005 y hasta septiembre de 2007, fecha del último pago de la pensión, y sin admitir como ciertos los supuestos ingresos por ella reconocido, lo cierto es que los mismos eran superiores al SMI de aquellos años.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Salvo por lo que se dirá, ninguna de las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia en relación con los medios de prueba practicados resulta ilógica, absurda o irracional, siendo en todo caso coherentes con el resultado que deriva de las mismas.
Se aduce que concluye que el actor conocía cuáles eran los ingresos que percibía su hija, sin que ninguna de las demandadas lo mencionase en el interrogatorio, y que aquél sólo afirmó que conocía que su hija trabajaba desde el año 2005, pero que ignoraba sus ingresos. Pues bien, tras visionar la prueba de interrogatorio se comprueba, que al preguntársele sobre si su hija le comunicó en 2.005 que trabajaba, contestó que siempre le informaba de forma muy confusa, pero que le dijo que lo hacía y que ganaba unos dineros. Ante tal respuesta, concluir que le dijo cuáles eran esos ingresos, es más que razonable, sobre todo teniendo en cuenta que reconoció que le ofreció ayuda, no existiendo duda de que dicha prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica que exige el art. 316.2 de la LEC . Sólo manifestó que ignoraba las cuantías de que disponía, pero referenciado al momento en que firmó el documento de 6-7-08, fecha muy posterior al periodo en que abonó las pensiones que ahora reclama. En cualquier caso, y como se dirá, la cuestión es completamente baladí.
Tampoco resulta ilógico o absurdo concluir que los ingresos obtenidos por Dña. Salvadora eran insuficientes para constituir salario que le proporcionase independencia, por no desprenderse otra cosa de los certificados de retenciones de haberes obrantes a los folios 92 a 94 de las actuaciones. Puede que el actor los hubiere impugnado por carecer de sello y firma, pero ello no les resta todo valor probatorio aunque no hubieren sido autenticados, como se desprende de lo establecido en el art. 326.2 de la LEC . Y en este caso concreto también se estima que fueron valorados por la Juzgadora de instancia de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y más si se ponen en conexión con el otro certificado emitido por la entidad para la que trabajaba y que obra al folio 107 de las actuaciones, sobre cuya autoría y autenticidad no hay la más mínima duda. En este documento se certifica que prestó sus servicios como vendedora en dicha empresa y durante los periodos de tiempo que se especifican (dos meses y 5 días en 2.005; casi 9 meses y medio en 2.006; todo el año 2.007; y un mes y 4 días en 2.008). Según se desprende de las copias de las retenciones de haberes cuestionados, en 2.005 habría percibido unos ingresos íntegros de 1.013,99 €; en 2.006, de 5.550,44 €; y en 2.007, de 7.597,58 €. Ello supondría unos 500 € al mes durante 2.005; unos 585 € al mes durante 2.006; y unos 635 € al mes durante 2.007. Tales percepciones podrían corresponder al tipo de trabajo desarrollado, pudiéndose concluir que dichos certificados de retenciones corresponden a las efectuadas en su día por la empresa, aunque se hubieren emitido las copias el 2-7-09, fecha que viene a coincidir con aquélla en la que pudo tener conocimiento de la presentación del presente procedimiento, habida cuenta que su madre y con la que convive fue emplazada el 19-6-09.
Puede que prácticamente exista continuidad en la empresa desde octubre de 2.005 y hasta el 4-2-08, pero lo que se desprende de dicho certificado es que la relación laboral se inició mediante un contrato laboral de seis meses y en la modalidad de circunstancias de la producción, y que con posterioridad se renovó acudiendo a la modalidad de obra o servicio determinado, lo que evidencia una cierta precariedad y falta de seguridad en el empleo; además, salvo el primero, en el que Dña. Salvadora causó baja por finalización del contrato, los demás, concluyeron antes de que vencieran, por causar aquélla baja voluntaria. Se ignora las razones de ello, pero en definitiva lo que se trasluce es una cierta falta de continuidad en la relación laboral. Quizás no sea lo más correcto calificar esa situación laboral como de esporádica, pero al menos sí de precaria o insegura. En cualquier caso, y como se fundamentará, se trata de una cuestión irrelevante.
Lo que hasta aquí debe destacarse es que el actor se empeña en restarle valor a la prueba acreditativa de los ingresos de Dña. Salvadora ; y lo cierto es que la falta de acreditación de ingresos suficientes y anteriores a la fecha en que cumpliera los 23 años de edad, sólo a él le perjudica.
Ciertamente carece de refrendo probatorio la afirmación referente a que Dña. Salvadora había continuado estudiando mientras trabajaba, pero tal cuestión - como la anterior apuntada, - resulta también irrelevante, independientemente de que se trata de un hecho que no ha sido tomado en consideración a la hora de ser desestimada la demanda; también resulta completamente irrelevante un mero error a la hora de especificarse la fecha en la que pudiere haber cumplido la mayoría de edad.
Se concluye al exponer este primer motivo de impugnación que resulta evidente que desde octubre de 2005, Dña. Salvadora cumplía la condición establecida para que la madre dejase de percibir por ella la pensión de alimentos que le vino abonando, y que la recibió sin causa, por considerar acreditado que desde entonces trabajaba de forma continuada y que recibía ingresos sobre los que no se ha aportado prueba válida que demostrase su precariedad y que con ellos no pudiera mantenerse. Como se argumentará a continuación, tales afirmaciones no se comparten; pero lo que sí debe dejarse ya apuntado es que lo relevante era acreditar que los ingresos que percibía Dña. Salvadora eran suficientes para poder llevar una vida independiente, lo que obviamente era de cargo del propio actor.
TERCERO: Antes de entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación alegados, debe hacerse las siguientes consideraciones:
Según se desprende de la estipulación 5ª del convenio regulador de divorcio que regía las relaciones personales y económicas del actor y de la codemandada Dña. Agustina , que fue aprobado por Sentencia de 25-9-08 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid en los autos de divorcio nº 751/98, aquél debía satisfacer a su hija Dña. Salvadora , en concepto de alimentos, una cantidad mensual de 100.000 ptas., que sería entregada directamente a la madre. También se estipuló que dichos alimentos se mantendrían hasta que cumpliera 23 años, - lo que ocurrió el 3-10-07, - o antes si tuviera ingresos propios o si dejare de convivir con la madre.
Poniendo en relación dicha cláusula con el art. 142 del CC , es obvio que para que cese la obligación de prestar alimentos no basta que el alimentista tenga ingresos, por nimios que pudieren ser, sino que es preciso acreditar que son suficientes como para satisfacer su sustento, habitación, vestido y asistencia médica; e incluso su formación, en el caso de mayores de edad, siempre que se acredite que aún no la ha concluido o que no lo ha sido por causas que no le sean imputables.
De conformidad con lo establecido en el art. 152, 3º del CC , también cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o profesión o haya mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia.
Si se examina la citada estipulación 5ª del convenio, a los efectos del cese de la obligación de prestar los alimentos, se equipara el hecho de percibir ingresos con el cese de la convivencia con la madre. Si en este caso queda justificado por el simple hecho de que al llevarse una vida independiente se evidencia estar en condiciones de atender a las necesidades básicas de subsistencia; al ponerse en conexión la anterior circunstancia con la de la posible percepción de ingresos, habida cuenta el tenor literal del art. 142 del CC , debe entenderse que en ese supuesto, para que cese la obligación de prestar alimentos, no basta con que se tenga cualquier clase de ingresos, sino que deben ser suficientes para cubrir los conceptos referidos en el citado precepto. A su vez, los propios cónyuges excluyeron - por no contemplarla y hacer sólo referencia directa o indirecta al hecho de poder llevar una vida independiente, - el posible cese de la obligación de prestar alimentos sólo por haber concluido Dña. Salvadora su formación y estar capacitada para acceder al mercado laboral.
Si todo ello es así, no se entienden los esfuerzos por intentar desvirtuar las pruebas aportadas por las demandadas en relación con la cuantía de los posibles ingresos que Dña. Salvadora pudiere percibir, puesto que no es suficiente a los efectos pretendidos el acreditar únicamente que desempeña un trabajo y que percibe ingresos. A pesar de ello se dio por probado que sus ingresos eran los que aducía, siendo evidente que resultaban insuficientes como para poder llevar una vida independiente. Ni siquiera superaban el salario mínimo interprofesional, fijado en 513 € mensuales para el 2.005; en 7.572,6 € anuales para el año 2.006; y en 7.988,4 € anuales para al año 2.007.
Pero en cualquier caso, el cese de la obligación de prestar alimentos no es tan automático como pretende el actor, de manera que quede desvinculado de ella en cuanto que la alimentista perciba, no ya cualquier ingreso, sino los suficientes como para subsistir y poder llevar una vida independiente, y aunque tal hecho se acredite con posterioridad al momento del devengo. Desde luego tampoco puede imputar a la madre un incumplimiento del convenio regulador por el hecho de no comunicarle que Dña. Salvadora percibía ingresos.
Hay que partir de la base que el convenio regulador firmado por los padres de Dña. Salvadora no es un simple contrato, ya que en lo referente a la obligación de prestar alimentos a los hijos, pierde ese carácter desde el momento que en nuestro Derecho, las facultades que en esta materia podrían tener los esposos están limitadas por la exigencia de su homologación judicial, que nace de la protección de los intereses de los hijos, y a lo que obliga el artículo 39.2 de la Constitución , siendo articulado en el requisito impuesto por el artículo 90 del CC , que también impide la modificación de aquellas prestaciones sin la pertinente aprobación judicial. Por tanto, en este campo la autonomía de la voluntad de los cónyuges y progenitores juega un papel secundario, al quedar sometida al control judicial. Y esta naturaleza del convenio regulador, impide que se le apliquen sin más las normas de los contratos; y que aun en el caso de que hubiese comunicado la demandada al actor las nuevas circunstancias referentes a la situación laboral de su hija, - o incluso ella misma, - la obligación de prestarle alimentos sólo podría cesar de haber promovido y obtenido una resolución judicial por la que se declarase la extinción de esa medida establecida a favor de aquélla. Establece el art. 90 del CC , que las medidas convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al ser adoptadas, que en el primer caso obviamente deberán ser alegadas y acreditadas en el pertinente procedimiento de modificación de medidas, y sometidas también en el segundo supuesto a la pertinente homologación judicial. Nada de ello ha promovido el actor, por lo que ante la no aceptación por parte de la alimentista del cese de la obligación que pesaba sobre él de prestarle alimentos y en base al convenio regulador aprobado, debió continuar abonando la pensión hasta el límite objetivo establecido en el mismo, y que era la fecha en que cumpliera 23 años, por lo que la pretensión articulada por el actor en su demanda debe fracasar.
CUARTO: Por tanto, la alegación de que se produjo un enriquecimiento injusto de la demandada Sra. Agustina por el hecho de seguir percibiendo la pensión por alimentos de su hija Dña. Salvadora , debe ser rechazada, y con ello el tercero de los motivos de impugnación alegado.
Como expresó la Juzgadora de instancia, - aunque erróneamente señalara que el actor vino abonándola hasta la mayoría de edad de Salvadora , cuando lo estuvo haciendo hasta que cumplió los 23 años, según lo acordado en convenio, - y aun de aceptarse la posibilidad de un enriquecimiento, lo que en principio resulta incompatible con la esencia de los alimentos, lo cierto es nunca podría ser calificado como de injusto o sin causa, por cuanto la razón del pago de la pensión surge con motivo de una resolución judicial que homologó el convenio en el que tal obligación quedó estipulada, por lo que mientras esa resolución no se modificara, seguía subsistiendo. No hay que perder de vista que el principio general de que "nadie puede enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", exige como requisito esencial para su estimación la falta de titulo que lo justifique, y en este caso es claro que existe por haber sido dictada una resolución en la que así lo acordó, y que continuó vigente, por no ser modificada, hasta el vencimiento del límite temporal establecido.
Lo expuesto hasta ahora también sería suficiente como para no tener que tomar en consideración el segundo motivo de impugnación alegado, y que se refiere a la posible infracción, por no ser de aplicación, la doctrina de los actos propios.
A este respecto sólo añadir que el documento número dos de la contestación a la demanda aportado por Dña. Agustina (folio 46), no fue sólo un compromiso del actor con su hija de actualizar la pensión de alimentos del hermano, si ella renunciaba a reclamar cantidad alguna por las actualizaciones no abonadas de su pensión. Al aceptar esta renuncia, vino a reconocer que las actualizaciones de la pensión percibidas hasta octubre de 2.007 eran procedentes, y con ello el pago de las pensiones realizadas, ya que en la fecha del documento (6-7-08), conocía de sobra la existencia de las circunstancias que ahora aduce para desligarse de su obligación de prestar los alimentos, como son el hecho de que Dña. Salvadora había estado trabajando desde 2.005 y que por ello percibía ingresos.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , el recurrente deberá satisfacer las costas causadas con ocasión del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la Sentencia de 27 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.083/09 , condenándole expresamente al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

